ATSJ Andalucía , 8 de Febrero de 2002

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
Número de Recurso49/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

R. 49/02 ame Auto 84/02 Iltmos. Sres.:

D. Santiago Romero de Bustillo, Presidente D. Manuel Teba Pinto.

D. Alfonso Martínez Escribano En Sevilla, a ocho de febrero de dos mil dos. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen EN NOMBRE DEL REY ha dictado el siguiente A U T O N Ú M. 84/02 En el rollo nº 49/02, derivado de los autos nº 989/00, del Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Alfonso Martínez Escribano, Magistrado.

Hechos Único El Juzgado dictó sentencia condenando al demandado individual y a las dos sociedades codemandadas, anunciado todos recurso de suplicación, que le fue inadmitido a dichas sociedades por no efectuar depósito ni consignación alguna, acordando el auto impugnado recabar información sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita respecto al demandado individual, al que le ha sido reconocido con posterioridad.

Tras reposición previa, recurren en queja los tres demandados mencionados.

Razonamientos jurídicos

Primero El tema suscitado por los recurrentes se ciñe a la inadmisión del recurso respecto a las dos sociedades condenadas solidariamente, sin que afecte al demandado individual, pues respecto al mismo el Juzgado no ha resuelto aún, lo que deberá hacer en legal forma, sin que pueda prejuzgarse aquí.

Segundo

Pues bien, en la queja se plantea - aunque aquí es sólo causa mediata de inadmisión - lo que ya resolvió el Tribunal Constitucional en STC 117/98, reiterándolo en Auto 166/99. Razonaba en la primera que "a juicio de la recurrente, la denegación del derecho a la asistencia jurídica gratuita por la sola circunstancia de tratarse de una persona jurídica «en cuanto entidad mercantil con ánimo de lucro», vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que el art. 119 CE garantiza la justicia gratuita «en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar», sin distinguir entre personas físicas y personas jurídicas, por lo que se causa la indefensión proscrita en el art. 24.1 CE al privarle del derecho a la asistencia jurídica gratuita pese a darse el supuesto de la falta de recursos para litigar...El art. 119 CE, al establecer que «la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar», consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues «su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna "persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar" (STC 138/1988) (RTC 1988138)» (STC 16/1994, fundamento jurídico 3.º).Ahora bien, del propio tenor del inciso primero del art. 119 CE, según el cual la justicia será gratuita «cuando así lo disponga la ley», se desprende que no nos hallamos ante un derecho absoluto e ilimitado. Por el contrato, se trata de «un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias» (STC 16/1994, fundamento jurídico 3.º). En consecuencia, «el legislador podrá atribuir el beneficio de justicia gratuita a quienes reúnan las características y requisitos que considere relevantes, podrá modular la gratuidad en función del orden jurisdiccional afectado -penal, laboral, civil, etc.- o incluso del tipo concreto de proceso y, por supuesto, en función de los recursos económicos de los que pueda disponer en cada momento» (STC 16/1994, fundamento jurídico 3.º).La amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto explícitamente declara que la gratuidad de la justicia se reconocerá «en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar». Existe, por consiguiente (como también señalamos en la STC 16/1994, fundamento jurídico 3.º), un «contenido constitucional indisponible» para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar.

No precisa el art. 119 CE si esta «insuficiencia de recursos para litigar» debe predicarse sólo respecto de las personas físicas, o también es extensible a las personas jurídicas. El silencio o la indeterminación en este punto de la norma constitucional obliga a este Tribunal, como intérprete supremo de la Constitución (art. 1.1 LOTC), a pronunciarse al respecto.En este sentido, conviene recordar que las personas jurídicas, a diferencia de lo que ocurre con las personas físicas, cuya existencia jurídica no puede ser negada por el ordenamiento jurídico, pues la persona, esto es, el ser humano, tiene el derecho inviolable a que se reconozca su personalidad jurídica (art. 10 CE y art. 6 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948) (NDL 3626), constituyen una creación del legislador y tanto su existencia como su capacidad jurídica vienen supeditadas al cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento jurídico establezca en cada caso (así, también, la STC 23/1989 [RTC 198923], fundamento jurídico 3.º). De este modo, y dejando a un lado las distintas teorías que han tratado de explicar el fundamento de las personas jurídicas, éstas sólo pueden ser rectamente concebidas si se las conceptúa, con las precisiones que sea preciso efectuar en cada caso como uno más de los instrumentos o de las técnicas que el Derecho y los ordenamientos jurídicos ponen al servicio de la persona para que pueda actuar en el tráfico...

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