STSJ Andalucía , 31 de Enero de 2002

PonenteALFONSO MARTINEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJAND:2002:1618
Número de Recurso4116/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

R. 4116/01-ame- Sent.433/02 Iltmo. Señores:

D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente D. MANUEL TEBA PINTO D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO En Sevilla, a treinta y uno de enero de dos mil dos. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA NÚM. 433/02 En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado Sr. García Luna en representación de la Asociación Sevillana Empresarial del Olivo y de la Grasa contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, Autos nº 201/01; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ALFONSO MARTÍNEZ ESCRIBANO, Magistrado.

Antecedentes de hecho

PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la entidad recurrente contra Confederación Empresarial Sevillana y otros se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el 11de mayo de dos mil uno, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la excepción de litispendencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los que constan en la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos sin transcribirlos, por la extraordinaria carga de trabajo que pesa sobre el Ponente redactor de esta sentencia al carecer de personal auxiliar que colabore en sus funciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos de Derecho Primero En el presente caso se impugna la resolución de marzo de 1999 que ordenaba el registro y publicación del texto refundido del convenio colectivo provincial del sector, texto cuya elaboración se acordaba en los pactos a que se llegaron en el convenio firmado en octubre de 1998 y publicado en enero de 1999; este último convenio daba por vigente un texto anterior, salvo en los extremos a que se referían las modificaciones que se pactaban y detallaban a continuación, por lo que se explica que estableciera que en un plazo breve las partes elaborarían un texto refundido, que es lo ahora objeto de impugnación. En otros recursos pendientes ante la Sala, lo impugnado son acuerdos de revisión de lasx tablas salariales, pero aun no ha resuelto la Sala el recurso sobre la impugnación primera del convenio de octubre de 1998.

La STS de 29.12.92 analizaba el problema de la naturaleza de un Texto Refundido de normativa laboral cuya redacción estaba prevista en convenio colectivo, en concreto de la empresa RENFE y si bien la solución viene dada por la singularidad de circunstancias del caso, sienta una doctrina general que es de interés para este supuesto.Para la STS dicho texto carece de la eficacia normativa propia de los Convenios Colectivos regulados en el art. 82 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto que ni fue pactado por la Comisión negociadora (art. 88), ni fue publicado en el BOE (art. 90); sin perjuicio de tener un valor de armonización y aclaración de las normas sectoriales dispersas existentes en la empresa; pero incluso este valor debe relativizarse en el sentido de que sólo resultaría operativo cuando, acudiendo a la fuente de origen, se acredite debidamente el acuerdo concertado entre las partes al que se refiere la cláusula del Convenio que preveía su elaboración y las circunstancias concurrentes en el mismo a fin de determinar su contenido y alcance y si fue o no correctamente refundido.Esta misma doctrina habia sido expuesta en sentencias anteriores, como recuerda la STS de 21.12.92, invocando la de 19-4- 1988 (RJ 19882994)

Segundo Partiendo de estos criterios, en el presente caso cabría entender que el Texto Refundido publicado por resolución de 22.3.99 cumple las condiciones básicas para entenderse como convenio colectivo, sin que se deba prejuzgar en este momento si tiene los requisitos de convenio estatutario, si es mero pacto de eficacia limitada o si se halla viciado de nulidad radical. A los fines debatidos, basta , en principio, con que alcance la naturaleza de convenio o pacto con origen en la autonomía colectiva y objeto de publicación, según ordenaba la rersolución, en cuanto reúne así las condiciones esenciales para que se le pueda considerar como norma o acto fruto de la negociación colectiva y, con ello, merecedor del mismo tratamiento que la negociacion colectiva en general y cualquiera de sus manifestaciones o frutos. En concreto, al caso se debe extender la doctrina sentada por las SSTC 73/84, 184/91, 213/91 y 80/2000, entre otras, para casos de convenios, acuerdos de revisión o modificación de estos y creación de comisiones negociadoras, reguladoras, ejecutivas, paritarias o de estudio en el ambito correpondiente.

Razonaba así la STC 184/91 que "el problema, en buena parte, deriva de la anfibología del concepto de negociación colectiva que, a los efectos de la protección constitucional, ha de ponerse necesariamente en conexión con la legitimación para negociar reconocida legalmente al sindicato y, por ello, referirse fundamentalmente a la contratación colectiva de condiciones de trabajo. La STC 73/1984 sale al paso frente a cualquier uso de las disidencias en la contratación colectiva para privar definitiva o continuadamente a un sindicato de su derecho de negociación legalmente reconocido, y declara que cuando materialmente se esté ante una renegociación del Convenio Colectivo, o sea, ante una modificación consensual de las condiciones de trabajo pactadas estableciendo nuevas reglas o normas para regir las relaciones de trabajo en el ámbito de aplicación del Convenio, han de respetarse los criterios legales que establecen la legitimación para negociar el Convenio Colectivo.En esta misma línea avanzan las SSTC 9/1986 y 39/1986, que han reiterado y precisado la doctrina establecida en la STC 73/1984, respecto a la restricción de la legitimación negocial, protegible en amparo, a sólo las comisiones que puedan considerarse como «negociadoras». Por su parte, la STC 39/1986 dice que la creación de órganos posteriores que operan como instancias para prolongar en el tiempo el proceso de intercambio que condujo al pacto «es un resultado más del pacto en cuya mecánica cambial aparece como una contrapartida, especialmente cualificada, que se equilibra con los deberes que las partes asumen en otros aspectos», pues «todo el acuerdo, con independencia de la naturaleza jurídica plural de sus diversos apartados, es una unidad en la que una parte no se entiende sin las otras. Desde esta óptica el significado de estas comisiones no se captará por el simple enunciado de su denominación o por la simple descripción de sus funciones. Es absolutamente necesario valorarla en el seno del acuerdo en que se crean y en la dinámica de intercambios que está en su base» (fundamento jurídico cuarto).Entiende la STC 39/1986 que no es posible plantear en este caso un problema de libertad sindical, pues «se trata de órganos que se desenvuelven fuera de las atribuciones sindicales conocidas hasta ahora, fruto de la negociación, pues han nacido de un acuerdo cuyo cumplimiento aseguran con su mera constitución, y como simple ejecución del mismo. Por ello, no contraría la libertad sindical exigir que aquellos grupos que compongan dichos órganos estén de acuerdo con el pacto en que se originaron como conjunto de derechos y obligaciones, en el que no es lógico pretender gozar de las primeras sin sujetarse también a las segundas» (fundamento jurídico quinto). Se añade que «la propia negociación colectiva es un valor constitucionalmente protegido y que esta negociación tiene una lógica propia de contrapartidas que, en principio, no cabe desconocer dentro de ella la elemental de exigir que participe en la ejecución de un pacto sólo aquel sujeto que lo aceptó y asumió compromisos en él» (fundamento jurídico sexto).De esta doctrina constitucional deriva, con toda claridad, que lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de «comisiones cerradas» reservadas a las partes del Convenio Colectivo es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al sindicato en base a su representatividad. Lo que se impide a las partes del Convenio Colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un Convenio Colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite, las partes del Convenio Colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva una organización común de encuentros, o la previsión de comisiones ad hoc, en tanto que no tengan funciones reguladoras en sentido propio, pero sin que hayan de restringirse tampoco, como parece entender el sindicato accionante, a la mera función de interpretación o administración de las reglas establecidas en el Convenio Colectivo.Dada su naturaleza consensual y negocial, el Convenio Colectivo no sólo crea reglas para las relaciones de trabajo, sino también compromisos y obligaciones asumidas por las partes que lo conciertan, configurándose como una unidad y como un conjunto integrado de prestaciones y contraprestaciones o contrapartidas que se explican unas en función de las otras -STC 210/1990 -, no siendo lógico ni razonable (ni desde luego...

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