STSJ Andalucía , 8 de Enero de 2002

PonenteMARIA LUISA ALEJANDRE DURAN
ECLIES:TSJAND:2002:191
Número de Recurso1664/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Recurso número 1664/1999 SENTENCIA Ilmo. Sr. Presidente Don Santiago Martínez Vares García Ilmos. Sres. Magistrados Don Francisco José Gutiérrez del Manzano Doña María Luisa Alejandre Durán En la ciudad de Sevilla, a ocho de enero de dos mil dos. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 1664/1999, interpuesto por D° Luis Antonio , funcionario que se defiende por si, contra resoluciones de la Junta de Andalucía (Consejería de Gobernación y Justicia), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Han intervenido como partes codemandadas la Asociación Jiennense de funcionarios interinos de la Administración Pública Andaluza, Asociación Cordobesa de funcionarios interinos de la Administración Pública Andaluza, Asociación Granadina de funcionarios interinos de la Administración Pública Andaluza, Asociación Gaditana de funcionarios interinos de la Administración Pública Andaluza, Asociación de funcionarios interinos de la Administración Pública Andaluza, Asociación Asamblea de Interinos de Sevilla, Asociación de Interinos de la Administración Pública Andaluza de Málaga y Asociación de Interinos de la Administración Pública de Huelva, representados por el Procurador Sr. Blasco Rodríguez y defendidos por Letrado.

La cuantía del recurso se fija en indeterminada. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. María Luisa Alejandre Durán.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 7 de diciembre de 1999 contra las Resoluciones que se citarán en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

TERCERO

Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada, las partes codemandadas y el Ministerio Fiscal, contestaron en tiempo y forma.

CUARTO

Finalizado el plazo de prueba, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia con citación de las partes, señalándose para votación y Fallo el día 8 de enero de 2002, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso- administrativo, se impugnan las siguientes Orden de la Consejería de Gobernación y Justicia: - Orden de 24 de septiembre de 1999, por la que se convoca proceso selectivo para la consolidación del empleo temporal mediante concurso de méritos para ingreso en el Cuerpo General de Administrativos (C 1000), publicada en el BOJA n° 138 de 27 de noviembre.

SEGUNDO

Mantiene la recurrente que la orden impugnada vulneran el derecho fundamental contenido en el artículo 23.2 de la Constitución en relación con el artículo 14, al establecer un sistema excepcional de ingreso en la función pública, que tiene por finalidad la entrada como funcionarios de carrera a quienes están prestando servicios como interinos en detrimento de los demás ciudadanos, y del derecho a promoción interna y traslado de los funcionarios de carrera, y suponen una vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad debido a que se valora de modo desigual la experiencia adquirida dentro de la Administración General de la Junta de Andalucía, y la excesiva valoración de la asistencia a cursos que hace muy difícil sino imposible el acceso a las personas que no tienen la condición de interinos, careciendo las ordenes recurridas de cobertura legal.

El Letrado de la Junta de Andalucía sostiene que no se trata de pruebas restringidas sino que libres al permitir participar a todas aquellas personas que reúnan los requisitos legales; que las ordenes son conformes con la Constitución por cuanto la Administración goza de un amplio margen para regular las pruebas de selección, siendo legítima la valoración de la experiencia y encontrarse la puntuación reconocida a este mérito dentro de límites constitucionalmente tolerables, y valorase otros méritos; y por último que tienen su cobertura en el artículo 39 de la Ley 50/1998.

La demás partes codemandadas coinciden en cuanto al fondo con lo manifestado por la Junta de Andalucía, y mantienen la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del Sindicato recurrente y por falta de legitimación "ad procesum" por haberse interpuesto por persona no representada legalmente.

TERCERO

Hemos de comenzar por resolver sobre la concurrencia de la causa de inadmisión alegada, por falta de legitimación activa. Al respecto debemos recordar que el artículo 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1956 exigía un interés directo. A partir de la Constitución se ha extendido la legitimación a la defensa de los intereses legítimos, concepto que es mucho más amplio que el interés directo, criterio mantenido por el artículo 19 de la actual Ley de la Jurisdicción, debiendo entenderse por interés legítimo el que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con una estimación de la pretensión ejercitada - siempre que no se reduzca a un mero interés por la legalidad-, puede prescindir ya de las notas de personal y directo, pues la jurisprudencia ha declarado al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que este no sólo es superador y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir directa o indirectamente (STS 8-4-94). Ahora bien, la amplitud del concepto de legitimación conseguida a través del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, en beneficio del principio "pro actione", no significa que haya desaparecido como requisito formal, ni que se haya dado entrada en este ámbito a la posibilidad de ejercitar la acción popular, de modo que si a la luz de elementales criterios de racionalidad queda patente el carácter artificioso y forzado del propósito que subyace en la pretensión deducida en la demanda, en relación con su finalidad objetiva, la legitimación sigue siendo un factor operante en el juego de las posibles causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Sin que quepa duda de que el acceso a la función pública en virtud de los concursos convocados puede afectar a los derechos de promoción y a las expectativas de traslado para la provisión de vacantes de los funcionarios de carrera que recurren, tienen en consecuencia un interés legítimo en el recurso distinto del mero interés por la legalidad.

CUARTO

Antes de entrar a resolver el fondo resulta adecuado recoger brevemente la doctrina constitucional. El Tribunal Constitucional, en diversas resoluciones, interpretando los artículos 23.2 y 103.3.

de la Constitución, ha perfilado una doctrina aplicable a las pruebas selectivas para acceso a la función pública. Así, en su sentencia de 18 de abril de 1989 - entre otras- ha declarado que el derecho de igualdad de quienes concurren en turno libre, ha de ponerse en conexión con el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones públicas del artículo. 23.2 de la Constitución, puesto que, como ya ha declarado en muy diversas ocasiones este Tribunal (por todas, STC 86/1987 de 2 junio), este último derecho es una especificación del principio de igualdad ante la ley, formulado por el artículo 14 de la Constitución, por lo que en caso del acceso a las funciones públicas, y cuando no esté en juego ninguna de las circunstancias específicas cuya discriminación veda el artículo 14, es dicho artículo 23.2 el que debe ser considerado de modo directo para apreciar si el acto impugnado ha desconocido el principio de igualdad.

El principio de igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos consagrados en el artículo 23.2 de la Constitución, ha de ponerse en necesaria conexión con los principios de mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas del artículo 103.3 de la Constitución y referido a los requisitos que señalen las leyes, lo que concede al legislador un "amplio margen» en la regulación de las pruebas de selección de funcionarios y en la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración, si bien que esta libertad aparece limitada por la necesidad de no crear desigualdades que resulten arbitrarias en cuanto ajenas, no referidas o incompatibles con los principios de mérito y capacidad enunciados. No corresponde a los Tribunales interferirse en...

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