STSJ Castilla y León , 28 de Marzo de 2003

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TSJCL:2003:1600
Número de Recurso609/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VALLADOLID RECURSO N° 0609/1998 SENTENCIA N° 386 ILUSTRISIMOS SEÑORES Magistrados:

DON JESUS BARTOLOMÉ REINO MARTINEZ DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA En Valladolid, a 28 de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Valladolid, integrada por los Magistrados citados al margen, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente SENTENCIA Visto el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DIPLOMADOS EN ENFERMERÍA DE ESPAÑA, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Filomena Herrera Sánchez y defendido por el Letrado don Manuel Herrera Sánchez, contra resolución dictada el día 1 de diciembre de 1997 por la Universidad de Salamanca, por la que se publica el Plan de Estudios de Diplomado en Enfermería en la Escuela Universitaria de Enfermería y Fisioterapia de la citada Universidad; ha sido parte demandada la UNIVERSIDAD DE SALAMANCA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Henar Sánchez Palomino y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos don Jesús Domínguez Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo la correspondiente demanda, en la que, tras hacer una exposición de hechos y alegar fundamentos de derecho que consideró aplicables, suplicó que se dictara sentencia anulatoria de los actos recurridos. Todo ello con imposición de costas a la administración demandada. No se solicitó el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

El Letrado de la Universidad de Salamanca contestó a la demanda negando los hechos de la misma en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan exactamente con los derivados del expediente administrativo; tras exponer los fundamentos de derecho que entendió de aplicación al caso terminó suplicando la desestimación del recurso con expresa imposición de costas al recurrente.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y al no considerarse necesaria la celebración de vista, se abrió el período de conclusiones.

CUARTO

Presentado por ambas partes escrito de conclusiones se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2003.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2002 VISTO, siendo Ponente el Ilustrísimo Señor Magistrado don ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Consejo General de Colegios de Diplomados en Enfermería de España interpone el presente recurso contra la resolución de la Universidad Salamanca de 1 de diciembre de 1997 por la que se publica del Plan de Estudios de Diplomado en Enfermería de la Escuela Universitaria de Enfermería y Fisioterapia de dicha Universidad y al hacerlo se ejercita una pretensión anulatoria que se apoya en diversas alegaciones.

En primer lugar mantiene la parte actora que el Plan de Estudios incumple la Directiva de la Unión Europea 77/453/CEE, por la que se establece la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los enfermeros responsables de cuidados generales, concretamente su artículo 1, apartado 2, letra b), en la redacción dada por la Directiva 89/595/CEE, cuando prevé un duración de 3 años o 4.600 horas de enseñanza teórica y clínica, sin que sea válida la opción la duración de 3 años que aparece en la Directriz Segunda del Decreto 1446/1990, de 26 de octubre, con sus posteriores modificaciones. Por ello impugna indirectamente el citado Real Decreto y directamente el Plan de Estudios, considerado imprescindible plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia Comunitario, con sede en Luxemburgo, al amparo del artículo 177 del Tratado de Roma, para que interprete "si los períodos de tiempo que se contemplan como tres años y como 4.600 horas son excluyentes o, por el contrario, deben entenderse integrados el uno en el otro".

Con carácter subsidiario, de mantenerse que dicho Real Decreto y Plan de Estudios se ajustan a la normativa comunitaria, plantea la demandante diversos incumplimientos por el Plan de Estudios tanto del citado Real Decreto 1466/90, en relación con el número mínimo de horas lectivas y con la duración de la enseñanza teórica, como del Real Decreto 1497/1987, de 27 de diciembre..., en este caso en relación con la carga lectiva semanal máxima.

Por último, se alega la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al contravenir lo dispuesto en el artículo 5, letra f), de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, por no habérsele dado audiencia. Alegación que consideramos de examen preferente dado su carácter formal.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la infracción del artículo 5, letra f), de la Ley de Colegios Profesionales, en relación con el artículo 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -texto no vigente ya entonces- e invocando el artículo 105 a) de la Constitución, hemos de reproducir lo expuesto por nuestro Alto Tribunal en la Sentencia de 17 de junio de 1994 en su Fundamento de Derecho Segundo, al reflejar las siguientes consideraciones:

"Primero.- La LPA contempla la elaboración de las disposiciones de carácter general como un procedimiento especial. De los distintos trámites que dicha Ley exige para la elaboración de las disposiciones generales, además del dictamen preceptivo de la Secretaría General Técnica, debe destacarse que el artículo 130.4 de la LPA. dispone que siempre "que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje, se concederá a las entidades que por ley ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo afectos por la disposición, la oportunidad de exponer su parecer razonado, sin más salvedad que la existencia de razones de interés público que se opongan a ello.

Segundo

El trámite de información que contempla el art. 130.4 de la LPA, es el equivalente al trámite de audiencia del interesado que se exigía en el art. 91 de dicha Ley: se trata de un trámite esencial, tanto que el art. 105.a) de la Constitución dispone que la Ley regulará el mismo para los procedimientos de elaboración de las disposiciones. La esencialidad de este trámite descansa en la conveniencia de garantizar la legalidad, el acierto y la oportunidad de la disposición en elaboración (art. 129 LPA) por eso puntualiza dicho art de la Constitución que la Ley regulará él trámite. La parte demandante considera que para la elaboración de los planes de estudios de los centros docentes correspondientes a las profesiones respectivas (en este caso...

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