STSJ Castilla y León , 30 de Enero de 2003

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2003:482
Número de Recurso564/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 564/97 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE EN VALLADOLID SENTENCIA N° 117 ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ D. RAMÓN SASTRE LEGIDO En Valladolid, a treinta de enero de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

La Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León, de 12 de diciembre de 1996 (BOCYL número 244 de 18 de diciembre de 1996), por la que se aprobó definitivamente en forma parcial la Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid (con Revisión de su Programa de Actuación y Adaptación al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992).

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Jose Manuel , representado por el Procurador Sr. López Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Castro Bobillo.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

Como codemandada: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado y defendido por el Letrado de dicha Corporación Sr. Pérez Mulet.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Valladolid y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, declare nula la Orden impugnada y condene a la Administración demandada al pago de las costas.

Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso

SEGUNDO

En el escrito de contestación de la Administración autonómica, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se; desestime el recurso, por ser el acto administrativo en cuestión conforme a derecho, así como la imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO

En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Valladolid, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó la desestimación íntegra del recurso entablado por D. Jose Manuel , declarando ajustada al Ordenamiento Jurídico la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 12 de diciembre de 1996 impugnada, con imposición de las costas al recurrente. Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Presentado por todas las partes escrito de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día veintiuno de enero.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpuesto por D. Jose Manuel recurso contencioso administrativo contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de La Junta de Castilla y León, de 12 de diciembre de 1.996 (BOCYL número 244 de 18 de diciembre de 1.996), por la que se aprobó definitivamente en forma parcial la Modíficacíón del Plan General de Ordenación Urbana de Valladolid (con Revisión de su Programa de Actuación y Adaptación al Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992), pretende el recurrente que se declare la nulidad de dicha Orden exclusivamente en la parte relativa a dos singulares determinaciones de la misma, en concreto las referidas al edificio Duque de Lerma y a los Jardines de la Rubia. En la medida en que es distinta la problemática de una y otra determinación y en que asimismo son diferentes los motivos del recurso en relación con ellas, se juzga conveniente abordar su examen, y en definitiva su conformidad o no a derecho, de manera separada.

SEGUNDO

Así y por lo que atañe al edificio Duque de Lerma, el demandante llama la atención sobre eI dato de que en el Plan anterior la parcela donde se asienta tenía un índice de edificabilidad de lm2/m2 y como condiciones de edificación una altura máxima de tres plantas (que se podía flexibilizar a cuatro), un retranqueo de tres metros a linderos y un uso básico colectivo (dotacional). Frente a ello, en la modificación operada se altera el uso de la parcela donde se ubica el edificio, que cambia de dotacional a residencial, se le permite una edificabilidad sobre rasante de 13.670 metros cuadrados, incrementándose así de forma importantísima la prevista en el Plan Anterior, y se altera en parte la calificación de las parcelas colindantes, que de tener un uso básico repartido entre Recreo y Expansión y Parques y Jardines en el Plan de 1.988 pasan a tenerlo íntegramente de Parque y jardín público (hecho segundo del escrito de demanda).

Así las cosas, señala el actor en apoyo de su tesis anulatoria, uno, que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 (al que hay que remitirse, como de hecho hace, al haberse anulado por la STC 61/1997, de 20 de marzo, el correlativo del Texto Refundido de 1.992, el artículo 128.2), y dos, que el Área de Reparto de que aquí se trata no ha sido concebida como instrumento de distribución equitativa de los beneficios y de las cargas derivadas del planeamiento, pues al excluirse los terrenos municipales de la Unidad de Ejecución n° 76 los propietarios de las parcelas privadas adquieren el derecho al aprovechamiento urbanístico, y seguidamente a la edificación, sin cumplir los deberes exigidos en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2.992, que no se vio afectado por la STC 61/1997. Antes de examinar pormenorizadamente las concretas infracciones denunciadas, se estima conveniente hacer una serie de precisiones previas. Así y en primer lugar, debe quedar claro que la naturaleza normativa del planeamiento y la necesidad de adaptarlo a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el ius variandi que en este ámbito se reconoce a la Administración, y por ello la revisión o modificación de un instrumento de planeamiento no puede, en principio, encontrar límite en la ordenación establecida en otro anterior de igual o inferior rango jerárquico (STS 23 abril 1998). Esta potestad innovadora reconocida a la Administración por la legislación urbanística -artículos 47 y siguientes de la Ley del Suelo de 1976- se actúa por la misma de manera discrecional, que no arbitraria, y siempre con observancia de los principios contenidos en el artículo 103 de la Constitución (STS 19 mayo 1998). Quiere decirse, pues, que el solo hecho de la recalificación de un terreno, con cambio de uso y aumento de la edificabilidad, no es en sí mismo objetable siempre que se haga cumpliendo los requisitos legales, afirmación que se sustenta en el reiterado criterio jurisprudencial según el cual la calificación y asignación de un destino a los distintos terrenos es actividad de oportunidad técnica, en la que el planificador elige una solución determinada de modelo del territorio entre varias alternativas admisibles (STS 20 abril 1998). Como segunda precisión previa, debe señalarse que no se comparte en absoluto la postura del Ayuntamiento de Valladolid según la cual no cabe hablar de aumento de volumen edificable cuando la modificación del Plan General se limita a consagrar el volumen existente desde hace...

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