STSJ País Vasco , 16 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE FELIX MARTIN CORREDERA
ECLIES:TSJPV:2002:3999
Número de Recurso509/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO 509/98 PERSONAL SENTENCIA NUMERO 803/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DON JOSE FELIX MARTIN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a 16 de septiembre de 2002.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 509/98 y seguido por el procedimiento especial en materia de personal, en el que se impugna la Orden de 26 de noviembre de 1997 del Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director de la Función Pública de 13 de junio de 1.997 por la que se da publicidad a los puestos de trabajo que se entienden obtenidos con carácter definitivo y que fueron asignados provisionalmente a funcionarios de carrera de nuevo ingreso de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Son partes en dicho recurso: como recurrente DOÑA Sara , quien ha intervenido n su propio nombre y derecho.

Como demandada: La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, representada y dirigida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el magistrado don JOSE FELIX MARTIN CORREDERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por DOÑA Sara se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 26 de noviembre de 1997 del Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director de la Función Pública de 13 de junio de 1.997 por la que se da publicidad a los puestos de trabajo que se entienden obtenidos con carácter definitivo y que fueron asignados provisionalmente a funcionarios de carrera de nuevo ingreso de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco; dicho recurso quedó registrado con el número 509/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada como indeterminada.

SEGUNDO

Previos los trámites oportunos se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso, de acuerdo a lo recogido en el escrito de demanda.

TERCERO

Dado traslado a la Administración demandada para contestar a la demanda, lo hizo por medio de escrito, en el que alega cuántos hechos y fundamentos de Derecho considera aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó aquella que, propuesta en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinente, incorporándose la misma a los autos con el resultado que en ellos consta.

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló el pasado día 23 de julio de 2002, fecha en la que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de 26 de noviembre de 1997 del Consejero de Hacienda y Administración Pública del Gobierno Vasco que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director de la Función Pública de 13 de junio de 1.997 por la que se da publicidad a los puestos de trabajo que se entienden obtenidos con carácter definitivo y que fueron asignados provisionalmente a funcionarios de carrera de nuevo ingreso de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por resolución del consejero de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico de 26 de agosto de 1992 la recurrente fue nombrada funcionaria de carrera de la Comunidad Autónoma del País Vasco del Cuerpo Al, Cuerpo Superior de la Administración, tomando posesión con fecha 21 de septiembre del mismo año del puesto 071142, Técnico de Gestión de Personal del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, con carácter provisional. Con esa misma fecha, a su instancia, le fue concedida excedencia voluntaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 61.1.a) de La Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca al haber sido contratada laboral por la Unidad Técnica Auxiliar de Policía del Departamento de Interior, reingresando al servicio activo el 1 de febrero de 1993, quedando adscrita provisionalmente al puesto 072140, Inspector de Servicios, dotación nE 3 de la Viceconsejería de Administración Educativa del Departamento de Educación, Universidades e Investigación La recurrente considera que la resolución recurrida vulnera el derecho a la igualdad reconocido en el art. 14 de la CE y art. 23 de la CE porque se dispone el otorgamiento de la adscripción definitiva de una forma distinta a la prevista en la LFPV y en la legislación estatal básica, y ello al margen de cualquier causa objetiva y razonable que justifique esta desviación radical que supone la inobservancia de todo procedimiento legalmente previsto.

Se alega que se produce discriminación entre funcionarios, porque se adscribe definitivamente a unos y no a otros, como la recurrente, adscrita provisionalmente a un puesto por causa imputable a la Administración como es la amortización del puesto de trabajo, asimismo, aduce la vulneración del principio de mérito y capacidad consagrado en el art. 23 de la CE, porque se entienden obtenidos los puestos de trabajo de modo nominativo, sin concurso, e igualmente la vulneración del art. 20 de la Ley 30/84 que tiene carácter de básico. Además argumenta que la adscripción definitiva de unos funcionarios produce perjuicios a otros; que se vulnera el art. 9.3 de la CE que garantiza la irretroactividad de derechos individuales, y se atenta al principio de seguridad jurídica. Se argumenta que se está en la línea de la inconstitucionalidad en relación con la Disposición Adicional Octava de la Ley 10/96, que ha sido desbordado el ámbito de la propia Disposición Adicional Octava y, finalmente, aduce que ni siquiera se ha constatado que los funcionarios adscritos cumplen los requisitos de las RPT. La Administración, frente a ello, opone, dicho en apretada síntesis, que la Sala no controla la constitucionalidad de la Ley 10/96, siendo sólo competente para, en su caso, plantear cuestión de inconstitucionalidad, y que la resolución se limita a aplicar la Ley 10/96 SEGUNDO. La Disposición Adicional Octava de la Ley 10/96 de 27 de diciembre.

(RACIONALIZACIÓN DE RECURSOS HUMANOS) dice textualmente:

En el ámbito subjetivo de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, los destinos provisionalmente asignados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley a los funcionarios de carrera de nuevo ingreso en las Administraciones públicas vascas que se encuentren en dicha situación se entenderán como obtenidos con carácter definitivo siempre que los interesados reúnan los requisitos establecidos para su cobertura en las relaciones de puestos de trabajo.

Dicha adscripción definitiva se considerará a todos los efectos como producida desde la fecha de toma de posesión del interesado y a través del procedimiento al que se encuentre reservada la provisión del correspondiente puesto de trabajo.

Como resulta de los antecedentes expuestos la recurrente se encuentra en situación de adscripción provisional a un puesto de trabajo, como consecuencia de la amortización del puesto de trabajo al que estaba adscrita con carácter definitivo.

Al no tratarse de una adscripción provisional como funcionaria de carrera de nuevo ingreso no se le aplica la Disposición Adicional Octava de la Ley 10/96, lo que la recurrente considera que vulnera el art. 9.3, art. 14 y art. 23 de la CE., al discriminar negativamente su posición respecto de la de los funcionarios incluidos dentro del ámbito de aplicación de la DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA de la Ley 10/96.

El acto administrativo impugnado no es, según argumenta la Administración, sino aplicación de la DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA de la Ley 10/96, al dar publicidad a los puestos de trabajo que se entienden obtenidos con carácter definitivo por aplicación de la mencionada Disposición Adicional.

TERCERO

La Sala acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el art. 35 de la LOTC, sobre si el establecimiento de una regulación propia del Estatuto de la Función Pública puede efectuarse en una Ley de naturaleza presupuestaria.

Los antecedentes legislativos, que es conveniente reproducir textualmente para la literosuficiencia de esta sentencia son los siguientes:

1) .- Art. 52 Ley de la Función Pública Vasca 6/89 de...

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