STSJ País Vasco , 29 de Julio de 2002

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2002:3822
Número de Recurso2196/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2196/01 ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 766/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON ANGEL RUIZ RUIZ DON LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DON JOSE FELIX MARTIN CORREDERA En la Villa de BILBAO, a 29 de julio de 2002.

La Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2196/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 4 de septiembre de 2000 del Viceconsejero de Función Pública que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 2000 del Director de Función Pública que deniega solicitud de inclusión de la recurrente en el ámbito de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 6/89 de 6 de julio de la Función Pública Vasca.

Son partes en dicho recurso: Como recurrente DOÑA María Cristina , quien compareció por si misma.

Como demandada ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representada y dirigida por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el año 2001 tuvo entrada en esta Sala recurso, inicialmente interpuesto en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz con el nº 344/00 y seguido por el Procedimiento Abreviado.

En el citado procedimiento se dictó con fecha 26 de septiembre de 2001, declarando la falta de competencia del Juzgado para conocer del recurso, estimándose competente esta Sala para el conocimiento del recurso; quedando registrado dicho recurso con el número 2196/01.

SEGUNDO Previos los trámites oportunos se confirió traslado a la parte actora por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito, en el que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho de aplicación, terminaba suplicando que se dicte sentencia estimatoria del recurso, de acuerdo a lo recogido en el escrito de demanda.

TERCERO

Dado traslado a la Administración demandada para contestar a la demanda, lo hizo por medio de escrito, en el que alega cuántos hechos y fundamentos de Derecho considera aplicables, terminando con la súplica a la Sala que dicte sentencia desestimatoria y que confirme, como ajustado a Derecho, el acto impugnado.

CUARTO

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2002, se fijó la cuantía como indeterminada; asímismo, se acordó no recibir a prueba el presente recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo se señaló el pasado día 23 de julio de 2002, fecha en la que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por Dª María Cristina se recurre en vía contencioso- administrativa la resolución de 4 de septiembre de 2000 del Viceconsejero de Función Pública que desestima el recurso interpuesto contra la resolución de 27 de marzo de 2000 del Director de Función Pública que deniega solicitud de inclusión de/l/la recurrente en el ámbito de la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 6/89 de 6 de julio de la Función Pública Vasca.

La demanda, en esencia, se centra en alegar que la relación existente entre la actora y la Administración demandada es, materialmente, propia de funcionario interino con anterioridad a la entrada en vigor de la ley de la Función Pública Vasca y teniendo derecho a la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley desde que se produzca el reconocimiento de su condición de funcionario interino.

Por su parte, la representación del Gobierno Vasco contesta a la demanda defendiendo la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

Antes de introducirnos en la resolución de la problemática que plantea el recurso, hemos de dejar constancia de que la cuestión planteada por el mismo ha sido resuelta por la Sala en sentencias de 11 de octubre de 2001 dictadas en numerosos recursos interpuestos por quienes se hallaban en idéntica situación que la de la parte actora, por lo que la Sala, en virtud del principio de unidad de doctrina con anclaje constitucional en los principios de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica, y en ausencia de nuevos argumentos que justifiquen un cambio de criterio, ha de reiterar lo que allí se dijo, si bien matizando el pronunciamiento en relación con la pretensión de plena jurisdicción en los términos que se deducen de lo que se dirá en el fundamento jurídico sexto.

SEGUNDO

Que para la resolución del presente recurso, a la vista de los autos y del expediente administrativo ha de considerarse acreditado que la actora comenzó a prestar servicios para la Administración demandada en base a un contrato laboral para obra o servicio determinado, suscribiendo posteriormente un contrato laboral eventual, que fue prorrogado en varias ocasiones.

De esta forma lo que conviene destacar es que la relación recurrente-Administración demandada fue de naturaleza laboral formalmente hasta su toma de posesión como funcionario interino el 17 de octubre de 1.990.

Lo que la parte recurrente pretende en el presente recurso es que la Administración demandada reconozca que ostenta la condición de funcionario interino desde antes de la entrada en vigor de la Ley de Función Pública Vasca, siéndole de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria 4ª de dicha Ley. En contra de ello, la Administración demandada alega que tal Disposición Transitoria sólo es de aplicación a quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Función Pública Vasca tuvieran reconocida la condición de funcionarios interinos, lo que no se da en el caso de la...

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