AAP Madrid 250/2010, 5 de Abril de 2010

PonenteRAFAEL ESPEJO-SAAVEDRA SANTA EUGENIA
ECLIES:APM:2010:3487A
Número de Recurso640/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución250/2010
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

RB AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

APELACIÓN PENAL Nº 640/2009

DILIGENCIAS PREVIAS 3849/2008

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MADRID

A U T O Nº 250/2010

Ilmos. Sres. De la Sección Segunda.

PRESIDENTA: Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO: D LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADO: D RAFAEL ESPEJO SAAVEDRA SANTA EUGENIA

En Madrid, a cinco de abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción numero 4 de Madrid se dictó Auto con fecha 30 de abril de 2009 por el que se acordaba rechazar la prescripción alegada. Interponiéndose recurso de apelación por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado en representación de Justiniano, contra la citada Resolución, con fecha 30 de diciembre de 2009 se dicta por esta Sala Auto por el que se desestima el citado recurso planteado.

SEGUNDO

Por la representación de Justiniano, se presenta escrito solicitando la nulidad del auto dictado por esta Audiencia, por inaplicación indebida de la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de prescripción de las infracciones penales, al haber optado esta Sala por aplicar la línea interpretativa seguida por el Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La nulidad de actuaciones invocada al amparo del art. 238 de la L.O.P.J ., tiene por finalidad fundamental que no se conculque total y absolutamente las normas esenciales y garantías procesales que pueden producir indefensión a las partes, que es el trasfondo fundamental de la nulidad: la indefensión. Siendo, además el incidente de nulidad de actuaciones de carácter excepcional, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que no toda infracción procesal deviene en nulidad de actuaciones, debiendo primar siempre la conservación de los actos procesales, incluso en las nulidades, en aquellas partes que se deban conservar por ser útiles, de justicia, bien resueltas y no ser nulas aunque sean el fondo del acto procesal o resolución.

Según tiene declarado el Tribunal Supremo (SS de 2 de octubre de 1988 y 18 de marzo de 1999 ) son dos los requisitos que establece el artículo 238, párrafo 3 de la LOPJ para la nulidad de los actos judiciales: uno que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento o se actúe con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa y el segundo, que efectivamente se haya producido indefensión, requisitos que deben concurrir conjuntamente. Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la LOPJ se ha de aplicar el principio de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley (Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990, 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993 ).

Por otra parte el Tribunal Constitucional, tiene declarado (STC 137/1999 de 22 de junio ) que la indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución española ha de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, es decir, una indefensión material no formal, para lo cual resulta necesaria pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión.

SEGUNDO

Siendo la esencia de la nulidad de actuaciones que la resolución declarada nula haya producido indefensión, no se entiende que la recurrente en su afán de imponer su criterio pretenda que se declare nula una resolución (absolutamente legitima por otra parte) y el escrito solicitando la nulidad de actuaciones no hace sino pretender sustituir el criterio de esta Sala por el suyo propio.

La redacción del art. 241 de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de octubre que es en la que se basa el promotor del incidente de nulidad ya establece claramente que dicho incidente es excepcional y que tiene que fundarse en defectos de forma que hayan causado indefensión, que es la columna vertebral de la nulidad de actuaciones o en la incongruencia del fallo, siempre salvo que los primeros no hayan podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y que en uno y otro caso esta resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario, como es el caso.

Pues bien, por mucho que leamos y releamos el escrito que pide la nulidad del auto de esta Sala de 30 de diciembre de 2009, no encontramos ningún quebrantamiento de normas esenciales del procedimiento ni de forma ni de fondo, ni el fallo. Se podrá estar de acuerdo o no con él pero no es incongruente.

De lo que parece que se trata es de una disparidad de criterios en materia de interpretación (facultad que también tiene el Juez, como la parte) y por infracción constitucional, por no haberse dado tutela judicial efectiva. Sabe muy bien la parte promotora que la tutela judicial efectiva exige que a las pretensiones de las partes se les de una respuesta congruente y motivada, no que se le de la razón. Si el Juez considera -y lo motiva- que no la tiene, de tal manera que aquí la falta de la tutela consiste en que no se acoge por la Sala la interpretación que se da a la prescripción por el Tribunal Constitucional y se acoge a la del Tribunal Supremo.

Por tanto la falta de tutela no se ve por ninguna parte pues se pide la nulidad de una resolución que cumple todas las garantías procesales y sustantivas, no pudiendo estar de acuerdo en que se pueda pedir nulidad de resoluciones judiciales sustantivas y de fondo cuando han cumplido todos los requisitos procesales.

Sería suficiente todo lo anterior para rechazar el expediente (no basta que se alegue falta de tutela para que se entre a resolver el expediente). El recurso tal y como se plantea entra de lleno en el choque frontal (diciendo y refiriéndonos a cuestiones judiciales y jurídicas) entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo por el tema de la prescripción, que ha creado un debate que todavía reverdece de vez en cuando.

TERCERO

El Tribunal Supremo ha solucionado el tema, en numerosas sentencias, manteniendo que la prescripción empieza en el momento en que se presenta la querella o denuncia en el Juzgado sin necesidad de que recaiga resolución alguna de admisión a trámite. La sentencia de 24 de marzo de 2006 del Tribunal Supremo sigue la doctrina que entiende que la denuncia o querella con que pueden iniciarse los procesos penales. Si en dichos escritos aparecen ya datos suficientes para identificar al culpable, hay que decir que ya desde ese momento ya se dirige el Procedimiento contra el mismo a efectos de interrupción de la prescripción sin necesidad alguna de admisión a trámite de la querella.

Esta doctrina sostenida en los últimos años y que aparece bastante consolidada (SS entre otras de 3-2-95, 6-11-95; 15-3-96, 11-2-97, 4 y 13 de junio de 1997,30-9-97; 30-12-97, 25-4-98, 29-7-98; 23-4-99, 10 y 26 de julio de 1999, 6-11-2000, 30-10-2001; 4-2-2003 y 5-2-2003 ), y es doctrina que se ratifica por el Pleno no Jurisdiccional de la sala 2º del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2008 .

Y es que nuestro Alto Tribunal considera que en relación a la citada Sentencia 63/2005 concurren circunstancias de todo orden para que el art....

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