STSJ Comunidad Valenciana 370/2010, 6 de Abril de 2010

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2010:2667
Número de Recurso970/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución370/2010
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 970/08

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 370/10

En la ciudad de Valencia, a 6 de abril de 2010.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 970/08, en el que han sido partes, como recurrente, el Ayuntamiento de L'Alcudia, representado por la Procuradora Sra. Pascual Mateo y defendido por Letrado, y como demandada la Confederación Hidrográfica del Júcar, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 5.913,57 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se declare nula la liquidación del canon impugnada.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de abril de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 13- 12-2007 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar, que desestima el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento de L'Alcudia contra la liquidación en concepto de canon de control de vertidos, ejercicio 2006, importe 5.913,57 euros, y ello con relación a los vertidos realizados al dominio público hidráulico, por dicha entidad local, desde las redes de alcantarillado municipal.

El Ayuntamiento recurrente ha planteado en esta vía judicial diversos motivos de impugnación, los que se examinarán en los siguientes Fundamentos.

SEGUNDO

Con carácter previo, no obstante, hay que examinar el óbice de admisibilidad propuesto por la representación procesal de la Confederación demandada. El óbice consiste en que el acto impugnado no es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional, ya que no agotó la parte recurrente la vía administrativa previa [arts. 25 y 69 c) LJCA ], en la medida que -se alega- debió haber impugnado la liquidación cuestionada en mediante correspondiente reclamación económica administrativa, tal y como se le indicó en la notificación.

Recordamos que el Tribunal Constitucional con carácter excepcional ha reconocido a personas jurídico-públicas -como el Ayuntamiento recurrente- el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente o faceta de derecho de acceso a la jurisdicción (STC 175/2001, FJ 8 ). Dicha faceta implica que el acogimiento por los jueces de una causa de inadmisibilidad tiene que cumplir con exigencias más intensas dadas por la vigencia en este ámbito del principio pro actione. El derecho de acceder a la jurisdicción se concreta en el de ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas (SSTC 220/1993, FJ 3; 166/2003, FJ 4 ) y conlleva que la decisión judicial de inadmisión que en su caso se adopte ha de satisfacer no sólo los cánones constitucionales de que la interpretación legal que la sostenga no ha de estar incursa en arbitrariedad, manifiesta irrazonabilidad o en error patente, sino también los de que no pueda ser tildada de rigorista, o de formalista, o bien de manifiestamente desproporcionada a la vista de la infracción procesal y los intereses que el precepto correspondiente trate de preservar con relación a los intereses que se sacrifican mediante la pérdida del proceso.

Lo cierto es que la solución que propone la Confederación demandada contradice la literalidad del art.

44.1 LJCA, según la cual "(e)n los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa". El Ayuntamiento recurrente, por razones legalmente ponderadas, queda dispensado de lo que para los ciudadanos es una carga general; por consiguiente, una interpretación que lo entendiera sujeto a dicha carga habría de calificarse no sólo de rigorista sino de frontalmente contraria a la ley.

De ahí que tengamos que rechazar el óbice de admisibilidad propuesto.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del litigio, hemos de examinar el primer motivo de impugnación sostenido por el Ayuntamiento recurrente, motivo consistente en "inconstitucionalidad de la previsión de la ley de aguas de establecimiento del canon estatal de vertidos sin establecer compensaciones o deducciones por el canon autonómico de saneamiento".

Relata el Ayuntamiento recurrente que sólo desde el año 2007 cuenta con estación depuradora de aguas residuales (EDAR), gestionada por un ente vinculado a la Generalitat Valenciana. Achaca el Ayuntamiento a la Generalitat el que hasta entonces haya desatendido la obligación de construir una depuradora de aguas, como también ha ocurrido en otros municipios valencianos. Y denuncia que la reforma introducida por la Ley 4/1999 en el art. 105 de la Ley

de Aguas tiene una finalidad meramente recaudatoria, visto que la Generalitat Valenciana recauda de los usuarios de agua potable un canon propio de saneamiento de vertidos (Ley 2/1992 de 26 de marzo, de saneamiento de aguas residuales) con el resultado de doble imposición, puesto que el nuevo art. 105 citado descarta cualquier deducción por "cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar obras de saneamiento y depuración".

Las alegaciones de la parte recurrente, pese a su aparente profusión, son genéricas al tiempo que imprecisas. Denuncian la inconstitucionalidad del canon liquidado sin concretar el precepto o principio constitucional que se considera infringido, aunque sea cierto que parecen apuntar el art. 31 CE . Obligan a la Sala a un esfuerzo interpretativo suplementario. Mas no se olvide que el iura novit curia no alcanza hasta la reconstrucción de oficio de las demandas cuando han omitido los argumentos fácticos o jurídicos que cabe esperar en ellas.

En todo caso cabe recordar aquí lo dicho por el Tribunal Constitucional en su STC 35/2002 : "las partes en el proceso carecen de un derecho al planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad por tratarse de una...

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