STSJ País Vasco , 21 de Junio de 2002

PonenteENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE
ECLIES:TSJPV:2002:3166
Número de Recurso1641/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1641/00 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 478/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En la Villa de BILBAO, a veintiuno de junio de Dos mil dos. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1641/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: la Resolución de la Dirección General de la Policía de 22 de Junio de 2.000.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Jose Luis , quien compareció por si mismo.

Como demandada MINISTERIO DEL INTERIOR-DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de septiembre de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. Jose Luis , actuando por sí mismo, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Dirección General de la Policía de 22 de Junio de 2.000; quedando registrado dicho recurso con el número 1641/00.

La cuantía del presente proceso fue fijada por la parte recurrente como indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia por la que se estime el presente recurso y declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida, declarando que se me abonen los trienios correspondientes al Grupo C desde el 1.1.96 con el interés legal correspondiente.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, declarada la conformidad a derecho de la resolución impuganda, se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos, y visto que ninguna de las partes ha solicitado la celebración de vista o de conclusiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62.4 de la LJCA, el Tribunal estima procedente dejar los autos pendientes de señalamiento de día para votación y fallo para cuando por el turno establecido le corresponda.

QUINTO

Por resolución de fecha 10/06/02 se señaló el pasado día 18/06/02 para la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Pretende el recurrente por medio del presente proceso, que frente a la denegación por parte de Resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de 22 de Junio de 2000, se le reconozca en sede jurisdiccional el derecho a que a partir de 1 de Enero de 1.996, los trienios que tuviese ya acreditados se le calculen de acuerdo a las cuantías que correspondan al Grupo de Clasificación "C", en vez de al Grupo "D", y ello como consecuencia de que el Real Decreto-Ley 12/1.995, de 28 de Diciembre, haya variado la clasificación de, entre otros, los funcionarios de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía.

En fundamento de la pretensión examina la reclasificación operada por virtud del citado Real Decreto-Ley, sin incremento retributivo alguno pero que debería serlo también sin incremento de retenciones, para centrar luego la cuestión en la jurisprudencia recaída sobre la materia, y especialmente en las STS. de 14 de Noviembre de 1.986, 23 de Octubre de 1.995 y 3 de Febrero de 1.998, que es mencionada por la Resolución y que se refiere a pretensiones similares a la actual referidas a los trienios de otros funcionarios, entendiendo el recurrente que se debe atender a la doctrina sentada por la misma, y que habría dado lugar a la estimación en vía administrativa del calculo según Grupo actual de los trienios perfeccionados con anterioridad a 1 de Enero de 1.989 para los Subtenientes de las FF.AA, con cita, además de sentencias de otros Tribunales de este Orden.

Se opone la Abogacía del Estado, reiterando la normativa general que regula la materia de trienios a partir del articulo 2.3 del Real Decreto-Ley 22/1.977, de 30 de Marzo, o la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, y siguiendo por lo establecido por la 37/1.988, de 28 de Diciembre y sucesivas leyes presupuestarias, incluyéndose adiciones en el articulo 23.2.b) de la Ley 30/1.984, por virtud de la D.A. de la Ley 21/1.993.

Menciona luego el tratamiento dado a la cuestión...

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