STSJ Andalucía , 9 de Diciembre de 2003

PonenteMARIA ROSA LOPEZ-BARAJAS MIRA
ECLIES:TSJAND:2003:15914
Número de Recurso288/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA SECCIÓN PRIMERA ROLLO NÚM. 288/02 JUZGADO: GRANADA 2 SENTENCIA NÚM. 827 DE 2.003 Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez Iltmos. Sres. Magistrados D. Juan Manuel Cívico García Dª. Mª Rosa López Barajas Mira En la Ciudad de Granada, a nueve de diciembre de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 288/02, dimanante del procedimiento núm. 154/00 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Granada, siendo apelante D. Octavio , que comparece en su propio nombre, y parte apelada la Universidad de Granada, en cuya representación interviene D. Joaquín Cifuentes Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto, con fecha 06/03/00, recurso contencioso administrativo por D. Octavio contra Resolución, de 17 de enero de 2000, del Excmo. Sr. Rector Magnífico de la Universidad de Granada, y tramitado a través del procedimiento ordinario según los arts. 43 ss. de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó Sentencia el día 17 de abril de 2002, desestimatoria de la pretensión esgrimida por la parte recurrente.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Octavio , con fecha 16/05/02, suplicando se revocara aquélla y se anulara la Resolución impugnada.

TERCERO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación a la Universidad apelada, procedió la representación procesal de ésta a presentar el correspondiente escrito de oposición con fecha 15/06/02.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dñª. Mª Rosa López Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de 17 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. 2 de Granada, por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Octavio contra Resolución, de 17 de enero de 2000, de la Universidad de Granada, por la que se desestimaba, a su vez, el recurso de reposición formulado por el recurrente contra la Resolución de 18 de octubre de 1999, resolución esta última que declaraba no haber lugar a la provisión de la plaza de profesor titular de Escuela Universitaria del Área de Medios Continuos y Teoría de estructuras.

Previamente al análisis de las alegaciones de las partes han de reseñarse los aspectos fácticos relevantes del presente recurso:

  1. -Mediante Resolución de 30/03/98, la Universidad de Granada convocó concurso para la provisión de plazas de Cuerpos Docentes, entre las que se incluía la de Profesor Titular de Escuela Universitaria, correspondiente al Área de "Mecánica de Medios Continuos y Teoría de Estructuras" del Departamento de Ingeniería Civil.

  2. -Celebrado el Concurso el 21/05/99, con fecha 25/05/99 la Comisión Evaluadora acuerda proponer a D. Octavio como candidato para que le sea adjudicada la plaza presentada a concurso.

  3. -Con fecha 2 de junio de 1999, D. Rafael presenta reclamación contra el citado acuerdo de provisión de 25/05/99, ampliando posteriormente dicha reclamación mediante escrito de 25/06/99. Reunida la Comisión de Reclamaciones de la Universidad de Granada con fecha 12/07/99, se estima la mencionada reclamación. En sesiones de 15 y 30 de diciembre la Comisión de Reclamaciones de la Universidad de Granada acuerda la desestimación del recurso de reposición presentado por D. Octavio . En ejecución de este acuerdo se dicta, por el Excmo. Sr. Rector Magnífico de la Universidad de Granada, Resolución de 17 de enero de 2000 por la que se acuerda la no provisión de la plaza de Profesor Titular de Universidad que la Comisión Evaluadora formuló a favor del ahora apelante D. Octavio , resolución de la que trae causa el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Por lo que a los argumentos del escrito de apelación se refiere, se alega en el primero de ellos la falta de pronunciamiento que la sentencia de instancia hace acerca de dos circunstancias que son, en opinión del apelante, "de vital importancia". Se trata, en concreto, de la improcedencia y extemporaneidad de las reclamaciones presentadas por el Sr. Rafael . Así, el primer escrito de reclamación se presentó con fecha 02/06/99 y el segundo con fecha 25/06/99. En opinión del apelante, el primero de ellos era improcedente, puesto que el acto contra el cual se dirigía era irrecurrible. El segundo era claramente extemporáneo, ya que habiéndose acordado la propuesta de provisión de plaza a favor del apelante el 25/05/99, y de conformidad con los dispuesto por el art. 14.1 del RD 1888/1984, el plazo para la presentación de reclamaciones había de finalizar el día 12/06/99.

Este primer motivo de apelación no puede ser estimado. Así, y en primer lugar, es cierto que el escrito de reclamación presentado por el Sr. Rafael el 02/06/99 no es precisamente claro a la hora de identificar el acto que se recurre. Sin embargo, de ello no ha deducirse, como hace el apelante, que lo que se quisiera impugnar fuera un acto de mero trámite, toda vez que la referencia a las modificaciones de las circunstancias de la convocatoria no significa que sea ésta el acto contra el que se dirige el recurso sino simplemente uno de los argumentos en los que se basa dicho escrito de reclamación. Por otra parte, no hay que olvidar que la reclamación formulada ante la Comisión de Reclamaciones es, en realidad, un recurso de alzada, y por tanto han de aplicarse a aquélla, supletoriamente, las normas de éste. En tal sentido, ha de tenerse en cuenta que el de alzada es un recurso inspirado en el principio antiformalista lo que, junto al necesario respeto al principio pro actione, exige que pueda considerarse identificado el acto impugnado, aun cuando éste no se consigne expresamente en el escrito de interposición o lo sea de forma defectuosa, si de las circunstancias concurrentes puede deducirse con claridad y sin lugar a dudas cuál fue dicho acto.

En relación a ello, y por lo que a este supuesto se refiere, no deja de ser significativo que el escrito de reclamación se presentase en el plazo de quince días a que se refiere el art. 14.1 del Real Decreto

1888/1984, siendo, además, la propuesta de provisión hecha por la Comisión Evaluadora el único acto que es susceptible de recurso ante la Comisión de Reclamaciones.

En cuanto al hecho de que se presentase un segundo escrito de reclamación con fecha 25/06/99, en el que se ampliaba la formulada por el escrito anterior, en nada obsta dicho escrito posterior a la temporaneidad del recurso. Así, ha señalado el Tribunal Supremo, en sentencia de 20/05/2002, y en relación a la validez del escrito e ampliación del recurso, que "...Si el escrito de interposición del recurso de alzada se presenta dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto que se recurre, ha de entenderse que se cumple con la exigencia de temporaneidad que resultaba del art. 122.4 ; y, asimismo, el procedimiento administrativo y, en particular, los recursos administrativos no están regidos por un principio de preclusión tan exigente que impidiera al recurrente formular, con posterioridad a la interposición, ningún tipo de alegaciones"; reflexiones éstas que aunque referidas a la ya derogada Ley de Procedimiento Administrativo, son de plena aplicación a la redacción actual de la citada Ley.

TERCERO

El segundo motivo de apelación se refiere a la omisión del trámite de audiencia previsto en el art. 112.3 de la Ley 30/92. Así, y frente a la afirmación que hace la sentencia apelada en su Fundamento de Derecho 5º según la cual "la invocada violación del derecho de audiencia del recurrente en la reclamación interpuesta, no citando precepto alguno, queda subsanada por la posibilidad que le ofrece el presente contencioso en orden a alegar y acreditar los extremos que tenga por conveniente", entiende el apelante que el derecho de audiencia es un trámite esencial cuya omisión equivale a la falta absoluta del procedimiento legalmente establecido y supone la indefensión para quien la sufre. Tal omisión no queda subsanada por la utilización de la vía...

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