ATS, 6 de Abril de 2010

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2010:5606A
Número de Recurso4358/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2007, en el procedimiento nº 813/2005 y acumulados seguido a instancia de GRUP BETAPORTA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Segismundo, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 26 de septiembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de marzo de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Ramón Bolta Cano en nombre y representación de GRUP BETAPORTA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda de la empresa y mantiene la resolución del INSS, en la que se impone un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad. El trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando con una máquina encuadradora procedía al corte longitudinal de una pieza de madera (DM con marco de madera de pino de dimensiones aproximadas 80x20x3,5 cm.) El corte se realizaba apoyando la pieza contra el palograma de la máquina, produciendo un desperdicio de unos 3 cm. en el lado del operario. El trabajador empujaba con su mano derecha la pieza para que pasase por la sierra circular, estando situada la mano izquierda al otro lado del disco de corte. Al sufrir la pieza un retroceso, poniéndose en contacto la mano izquierda del operario con el disco de sierra le ocasionó la amputación de los tres dedos centrales de dicha mano. La máquina estaba dotada de capo protector del disco, que no estaba siendo utilizado para la realización del trabajo, siendo habitual y conocido por el encargado que no se usaba esa protección cuando se realizaba el corte de piezas pequeñas, por dificultar la protección el proceso de corte, dado que el trabajador acompañaba a la pieza en su recorrido de corte, sin emplear un empujador, por lo que la protección, unida a un brazo que servía para desplazarla, obstaculizaba el paso del trabajador, y por ello, se retiraba la protección cuando se realizaba el corte de piezas de madera pequeñas. La empresa no había dado formación al trabajador sobre los riesgos de la máquina encuadradora, si bien este había realizado trabajos de la misma clase en la misma máquina en numerosas ocasiones. Tampoco se había realizado la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de la máquina, ni se había concertado un servicio de prevención de riesgos ajeno, ni había trabajador designado a estos efectos. La Sala razona que la protección que debía cubrir el disco de la máquina no estaba puesta, siendo habitual y conocido por el encargado que no se usaba esta protección cuando se realizaba el corte de piezas pequeñas, y si los trabajadores retiraban en esos casos la protección, la empresa debió adoptar las medidas y prohibiciones necesarias para evitar ese método de trabajo.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 07-06-06 (Rec. 455/06 ). Dicha resolución absuelve a la empresa del recargo impuesto por la Entidad Gestora. Se trata de un supuesto en el que el accidente laboral tuvo lugar cuando el trabajador realizaba las labores de preparación para hormigonado, para lo que se utilizan cuñas de madera de pequeñas dimensiones (5x10 cm.) al objeto de realizar adecuadamente la colocación de puntales y encofrados. En un momento dado su compañero le dijo que trajese unas cuñas, por lo que fue a buscarlas y no hallando cuñas ya cortadas se dirigió a la máquina tronzadora ligera o sierra circular, marca Alba, y procedió a cortar una pieza de madera de unas medidas aproximadas de 20 cm. de longitud por 15 cm. de anchura y 5 cm. de grosor aproximadamente, con la finalidad de obtener una cuña de las medidas anteriormente indicadas. Para ello cogió y condujo el material con la mano, levantando la carcasa de protección del disco, produciéndose un corte en los dedos de la mano derecha que le ocasionó lesiones calificadas como graves en el 2º y 3º dedo mano derecha con afectación tendinosa. La máquina, que contaba con el marcado de la CE y placa identificativa, dispone de un regulador del grosor de lo que se quiere cortar, de modo que una vez regulado se empuja la madera y la máquina automáticamente la introduce para cortar, sin necesidad de levantar la carcasa de protección. La Sala razona que no cabe establecer la conexión con la actuación empresarial y el accidente, ya que la el corte en los dedos se produjo al levantar el propio trabajador la carcasa de protección del disco que dispone la máquina tronzadora o sierra circular. Por tanto, no constando un abandono de las obligaciones por la empresa, pues la máquina disponía de los mecanismos de seguridad y el método de trabajo era correcto, y siendo la falta de diligencia del trabajador, que retiró la carcasa de protección del disco, el factor desencadenante en la producción del accidente, no procede imponer el recargo.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas al diferir los hechos y circunstancias valoradas en cada una de ellas. Así, en la impugnada se acredita que existía un conocimiento general del encargado y, con ello, de la empresa de una operativa en el modo de actuar peligrosa para la salud e integridad de los trabajadores, consistente en retirar la protección que debía cubrir la máquina cuando se cortaban piezas pequeñas, por resultar mas cómodo. Por el contrario, estas circunstancias no concurren en la sentencia referencial, donde se constata que la máquina en cuestión disponía de los mecanismos de seguridad necesarios y el método de trabajo era correcto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ramón Bolta Cano, en nombre y representación de GRUP BETAPORTA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 4343/2007, interpuesto por GRUP BETAPORTA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 26 de julio de 2007, en el procedimiento nº 813/2005 y acumulados seguido a instancia de GRUP BETAPORTA S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Segismundo, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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