STSJ Andalucía , 1 de Diciembre de 2003

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2003:15558
Número de Recurso3333/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA RECURSO nº 3333/97 SENTENCIA NÚM. 3.171 DE 2.003 Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil D. Rafael Toledano Cantero En la ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3333/97 seguido a instancia de D. Juan Manuel , que comparece representado por la Procuradora Sra. Jurado Valero y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 1.811.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución impugnada o, subsidiariamente, se imponga una sanción menos grave.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que desestime el recurso, confirmando el acto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra la Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 3 de junio de 1997, dictada en el Expte. NUM000 , por la que acordó imponer al recurrente una sanción de multa de 1.811.000 pesetas y la obligación de restituir las cosas a su estado anterior, como autor de una infracción menos grave del art. 108.b) de la Ley de Aguas, 29/1985, de 2 de agosto, en relación con el artículo 316.c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, de 11 de abril de 1986; y ello porque, según denuncias de la Guardería Fluvial de fecha 27 de julio y 4 y 21 de agosto de 1995, había derivado aguas de dos balsas de regulación, las cuales han sido llenadas anteriormente del río Guadiana Menor para riego de 69 Has.de olivar, sistema de goteo, sitio denominado Massutti, término municipal de Peal de Becerrro, sin autorización e incumpliendo la prohibición general de riegos y almacenamiento de agua, establecida por la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica, al amparo del R.D. 134/94, de 4 de febrero.

Tras la incoación de expediente sancionador, el Presidente de la Confederación dictó resolución sancionadora el día 9 de agosto de 1996. Posteriormente se dictó resolución, de fecha 12 de marzo de 1997, en la que, al amparo del artículo 105.1 de la Ley 30/92 (por haber cambiado las circunstancias meteorológicas y evidenciarse por informes técnicos que los daños ocasionados se repusieron sin merma de las reservas hídricas destinadas al abastecimiento de las poblaciones) se revocó la anterior resolución sancionadora, y se ordenó la nueva emisión de informe técnico sobre valoración de daños - tomando como criterio de cuantificación de los mismos el coste del metro cúbico de agua destinada a riego, para así determinar la sanción aplicable -, así como, con conservación de los actos anteriores, la elevación de nueva propuesta de resolución por parte del instructor del expediente sancionador. En ejecución de ella, se dicta la resolución de fecha 3 de junio de 1997 objeto del presente procedimiento.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar la nulidad de la resolución sancionadora, por haberse dictado prescindiendo del trámite de notificación de la propuesta de resolución, conculcando el art. 19.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

Sobre este extremo, recordar que el Real Decreto 1771/1994, de 5 de agosto, en la redacción que da al art. 327 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, determina que el procedimiento para sancionar las infracciones previstas en el presente Reglamento será el regulado por el Real Decreto 1398/93, si bien "con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes", entre los que se encuentra el art. 332, según el cual "en todo expediente sancionador, una vez contestado el pliego de cargos, realizada, en su caso, la práctica de las pruebas, completado el expediente con las alegaciones y documentos que procedan y previa audiencia del interesado, el instructor formulará propuesta de resolución en los términos del art. 18 del R.D. 1398/1993..."

En consecuencia, al no preverse en dicho precepto la notificación de la propuesta de resolución, no cabe apreciar que ello suponga omisión de trámite generador de nulidad de pleno derecho.

TERCERO

Se aduce también la nulidad de la...

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