STSJ Andalucía , 26 de Noviembre de 2003

PonenteLUIS GONZAGA ARENAS IBAÑEZ
ECLIES:TSJAND:2003:15325
Número de Recurso2159/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 3343 DE 2.003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS MAGISTRADOS D. MANUEL LOPEZ AGULLO DÑA. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la Ciudad de Málaga a veintiséis de Noviembre de dos mil tres.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2159/1998, interpuesto por DÑA.

Mariana , representada por la Procuradora Dña. Lourdes Ruiz Rojo, contra el AYUNTAMIENTO DE MALAGA, representado por el Procurador D. Jose Manuel Paez Gómez, habiéndose personado como codemandada la COMPAÑÍA DE SEGUROS AXA, representada por el Procurador D. Jesús Olmedo Cheli.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dña. Mariana se interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Decreto de fecha 23 de Marzo de 1.998 de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Málaga por el que se desestimó su petición formulada en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 86/97, registrándose con el número 2159/1998 de cuantía 2.000.000 pesetas

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo con emplazamiento de los interesados, en cuya virtud verificó su personación la Compañía de seguros AXA cuando el recurso estaba en fase de dictar Sentencia, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia condenando al Ayuntamiento de Málaga a indemnizarle en la suma de 2.000.000 de pesetas por lesiones, secuelas y días de baja que le fueron provocadas.

TERCERO

Dado traslado sucesivo a la Administración demandada lo evacuó en tiempo y forma mediante escrito que lo sustancial se da por reproducido y en el que suplicaba el dictado de Sentencia desestimando la demanda por ser el acto impugnado conforme a Derecho.

CUARTO

Mediante Auto de 29 de Diciembre de 1.999 se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, pasando los mismos a conclusiones que evacuaron las partes personadas en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente, tras la personación de la aseguradora codemandada, día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso el Decreto de fecha 23 de Marzo de 1.998 de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Málaga por el que se desestimó la petición formulada por Dña.

Mariana en el expediente de responsabilidad patrimonial nº 86/97, a fin de ser indemnizada con motivo de las lesiones sufridas como consecuencia de una caída que tuvo lugar en fecha 21 de Abril de 1.997 cuando transitaba por la acera de la calle Edison, motivada por el mal estado de la acera por hundimiento de lozas; las lesiones consistieron en rotura del tobillo derecho, daños en rodilla y en codo. Argumenta que el mal estado de la calzada es responsabilidad del Ayuntamiento y demuestra su mal funcionamiento, existiendo relación de causalidad entre éste y el daño sufrido por la recurrente, que debe ser indemnizado por esa Administración.

La defensa de la Administración demandada mantiene que no queda demostrado el mal estado de la vía como causa del siniestro, ni por tanto nexo causal entre el hecho denunciado y el resultado dañoso, siendo la caída fortuita, constando en el expediente un informe del Arquitecto Técnico municipal según el cuál hay un defecto menor en el pavimento consistente en un pequeño pero perceptible resalte de baldosas que no representa físicamente un riesgo mayor ni constituye barrera limitativa de la utilidad del espacio público; añade que en todo caso no se detallan ni acreditan las lesiones sufridas ni las indemnizaciones pedidas en su virtud, no aportándose con la demanda la documentación en la que la recurrente funda su derecho.

SEGUNDO

Como dice el Tribunal Supremo, Sala 3 sec. 6ª, en Sentencia de 6- 02-2001, aun cuando la jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como es el examinado- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia...

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