STSJ País Vasco , 23 de Abril de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:2109
Número de Recurso678/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 678/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintitrés de abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, de fecha 29 de Noviembre de 2001, dictada en proceso sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (CNT), y entablado por DOÑA Sonia , DOÑA Carla , DOÑA Lourdes , DOÑA María Luisa (quien en el Acto del Juicio Oral desistió de la Demanda) DOÑA Elena y DON Gonzalo , respectivamente, frente al mencionado Organismo recurrente, SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Los actores prestaban sus servicios para Osakidetza/Servicio Vasco de Salud con la categoría de Médico de Medicina General de Equipo de Atención Primaria, con una retribución en base al nivel cuatro de Osakidetza.

    Venían recibiendo como parte de sus retribuciones el complemento personal de plaza (en sus nóminas aparece con el número 687) en la cuantía de:

    A).- 15.694 pts. mensuales Dra. Sonia , B).- 28.098 pts. mensuales la Dra. Carla , C).- 25.874 pts. mensuales la Dra. Lourdes , D).- 30.996 pts. mensuales Dra. Elena , y E).- 16.839 pts. mensuales Dr. Gonzalo .

    A partir de la nómina correspondiente al mes de junio de 1993, Dra. Sonia , comprueba que Osakidetza va reduciendo la cuantía del complemento mencionado, hasta su total desaparición en la nómina del mes de diciembre de 1993. En el caso de la Dra. Carla , también se produce la reducción en la cuantificación del complemento 687, hasta que desaparece totalmente en la nómina del mes de mayo de 1997.

    Igualmente a la Dra. Lourdes , Osakidetza le ha ido reduciendo la cantidad percibida por el complemento 687, hasta su total desaparición en la nómina del mes de septiembre de 1995.

    Por lo que se refiere a Dra. Elena , la total desaparición del complemento 687 de sus nóminas tuvo lugar en el mes de enero de 1996.

    Por último, Dr. Gonzalo también ha sufrido la disminución del complemento en sus nóminas hasta la desaparición del mismo en julio de 1993.

  2. -) Las cantidades que se adeuda a los actores son las que a continuación se indican:

    Dª Sonia Diciembre de 1991.- 15.694 pts. AÑO 1995 DICIEMBRE AÑO 1996 DE ENERO A DICIEMBRE AÑO 1997 DE ENERO A DICIEMBRE AÑO 1998 DE ENERO A DICIEMBRE AÑO 1999 DE ENERO A DICIEMBRE AÑO 2000 ENERO CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD PERCIBIDA

    0 PTS. CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 15.694 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 15.694 X 12 = 188.328 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 15.694 X 12 = 188.328 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 15.694 X 12 = 188.328 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 15.694 X 12 = 188.328 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 15.694 PTS. TOTAL 784.700 PTS. Dª Carla Diciembre de 1991.- 28.098 PTS. AÑO 1996 MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE AÑO 1997 ENERO

    FEBRERO MARZO ABRIL MAYO DE JUNIO A DICIEMBRE AÑO 1998 DE ENERO A DICIEMBRE AÑO 1999 DE ENERO A DICIEMBRE AÑO 2000 ENERO CANTIDAD PERCIBIDA 8.323 + 403 = 8.726 8.182 PTS. 2.282 PTS. 2.276 PTS. 2.017 PTS. 1.965 PTS. 1.448 PTS. 982 PTS. TOTAL AÑO 1996 CANTIDAD PERCIBIDA 982 PTS. 982 PTS. 724 PPTS.

    620 PTS. - 5.379 PTS. 0 PTS. TOTAL AÑO 1997 CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 19.372 PTS. 19.916 PTS. 25.816 PTS. 25.822 PTS. 26.081 PTS. 26.133 PTS. 26.650 PTS. 27.116 PTS. 196.906 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 27.116 PTS. 27.116 PTS. 27.374 PTS. 27.478 PTS. 33.477 PTS. 28.098 X 7 = 196.686 PTS. 339.247 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 20.098 X 12 = 337.176 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 28.098 X 12 = 337.176 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 28.098 PTS. TOTAL 1.238.603 PTS. Dª Lourdes Diciembre 1991.- 25.874 PTS. AÑO 1996 DE MAYO A DICIEMBRE AÑO 1997 DE ENERO A DICIEMBRE AÑO 1998 DE ENERO A DICIEMBRE AÑO 1999 DE ENERO A DICIEMBRE AÑO 2000 ENERO CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 25.874 X 8 = 206.992 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 25.874 X 12 = 310.488 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 25.874 X 12 = 310.488 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 25.874 X 12 = 310.488 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 25.874 PTS. TOTAL.- 1.164.330 PTS. Dª Elena Diciembre de 1991.- 30.996 pts. AÑO 1996 DE MAYO A DICIEMBRE AÑO 1997 DE ENERO A DICIEMBRE AÑO 1998 DE ENERO A DICIEMBRE AÑO 1999 DE ENERO A DICIEMBRE AÑO 2000 ENERO CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 30.996 X 8 = 247.968 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 30.996 X 12 = 371.952 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 30.996 X 12 = 371.952 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 30.996 X 12 = 371.952 PTS. CANTIDAD ADEUDADA

    30.996 PTS. TOTAL 1.394.820 PTS. D. Gonzalo Diciembre de 1991.- 16.839 pts. AÑO 1996 DE MAYO A DICIEMBRE AÑO 1997 DE ENERO A DICIEMBRE AÑO 1998 DE ENERO A DICIEMBRE AÑO 1999 DE ENERO A DICIEMBRE AÑO 2000 ENERO CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD PERCIBIDA 0 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 16.839 X 8 = 134.712 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 16.839 X 12 = 202.068 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 16.839 X 12 = 202.068 PTS. CANTIDAD ADEUDADA

    16.839 X 12 = 202.068 PTS. CANTIDAD ADEUDADA 16.839 PTS. TOTAL 757.775 PTS. 3º.-) Los demandantes interpusieron las correspondientes reclamaciones previas, que no fueron estimadas, quedando expedita la vía judicial.

  3. -) En el acto del Juicio desiste Dª María Luisa ".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

Se estima la demanda de los actores contra OSAKIDETZA declarando el derecho de:

- Dra. Sonia a percibir, en concepto de atrasos por el Complemento Personal de Plaza 687, la cantidad de 784.700 pts. por el periodo comprendido entre diciembre de 1995 y enero de 2000.

- la Dra. Carla a percibir, en concepto de atrasos por el Complemento Personal de Plaza 687, la cantidad de 1.238.603 pts. por el periodo comprendido entre mayo de 1996 y enero de 2000.

- la Dra. Lourdes a percibir, en concepto de atrasos por el Complemento Personal de Plaza 687, la cantidad de 1.164.330 pts. por el periodo comprendido entre mayo de 1996 y enero de 2000.

- Dra. Elena a percibir, en concepto de atrasos por el Complemento Personal de Plazo 687, la cantidad de 1.394.820 pts. por el período comprendido entre mayo de 1996 y enero de 2000.

- Dr. Gonzalo a percibir, en concepto de atrasos por el Complemento Personal de Plaza 687, la cantidad de 757.755 pts. por el periodo comprendido entre mayo de 1996 y enero de 2000.

Se tiene por desistida de su demanda a Dª María Luisa ".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que fue impugnado por la letrada actuante en nombre y representación de la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino...

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