STSJ País Vasco , 19 de Abril de 2002

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2002:2067
Número de Recurso2115/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2115/97 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 384/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a diecinueve de Abril de Dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2115/97 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución de 27 de febrero de 1997 de la Diputación Foral de Vizcaya, imponiendo sanción por infracción de la Ley de Pesca Fluvial.

Son partes en dicho recurso: como recurrente GALLETAS ARTIACH S.A. ,representado por el Procurador D. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y dirigido por el Letrado D. RAFAEL MURILLO TAPIA.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA , representado por el/la Procurador MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el/la Letrado D. JOAQUIN GASTON FERNANDEZ DE ARCAYA.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 5 de Mayo 1997 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D./Dª. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA actuando en nombre y representación de GALLETAS ARTIACH, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de febrero de 1997 de la Diputación Foral de Vizcaya, imponiendo sanción por infracción de la Ley de Pesca Fluvial; quedando registrado dicho recurso con el número 2115/97.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 1.068.320 Pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución dictada expediente 67/96 incoado por el Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia, por un presunto vertido a mi representada, y se le impone una sanción consistente en multa de 200.000 pts. e indemnización de daños y perjuicios por importe de 868.320 pts, y subsidiariamente, para el caso de que no sea acogida la anterior pretensión solicito expresamente que se anule y deje sin efecto la indemnización de daños y perjuicios impuesta a mi representada; Que condene a la Administración autora del acto impugnado a abonar a mi mandante el interés legal de la cantidad satisfecha por razón de la sanción e indemnización impuesta desde la fecha de su ingreso en la Hacienda Foral; Que condene a la Administración demandada al pago de las costas ocasionadas por el presente procedimiento.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el Recurso en todos los pedimentos, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expres imposición de las costas de este proceso a la parte demandante.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 15/04/02 se señaló el pasado día 17/04/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de pretensión anulatoria y reconocimiento de situación jurídica individualizada que deduce en este proceso la representación procesal de la entidad Galletas Artiach, S.A., la resolución de 27 de febrero de 1997 de la Diputación Foral de Vizcaya, imponiendo sanción por infracción de la Ley de Pesca Fluvial.

Invoca el recurrente como motivos de impugnación los siguientes: 1º) Falta de presunción de veracidad de la denuncia formulada por el Agente denunciante. 2º) Infracción de los artículos 135.3 de la Ley 30/92 y 24.1 de la Constitución en la recogida de muestras de agua. 3º) Infracción de los artículos 135.3 de la Ley 30/92 y 24.1 de la Constitución en cuanto a los análisis efectuados por no haber informado de su recogida y posibilidad de tomar contra-análisis. 4º) Nulidad de las muestras recogidas y análisis efectuados por infracción de los artículos 17.3 en relación con el 81 del R.D. 1398/93. 5º) Inexistencia de admisión de los hechos por representante de la empresa. 6º) Ausencia de nexo causal respecto a la empresa recurrente.

7º) Existencia de otras causas posibles del vertido denunciado. 8º) Infracción del artículo 16 del Decreto de 6 de abril de 1943 en cuanto al cálculo de la indemnización y falta de motivación de la determinación de la cuantía.

La Administración demandada se opone al recurso deducido de contrario interesando su desestimación e íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

De lo actuado resulta acreditado que a las 12,00 del día 18 de julio de 1996, se formuló denuncia por personal del Servicio de Montes del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Vizcaya por vertido de sustancias contaminantes al río Altube y, en concreto, sustancias orgánicas con un alto D.B.O. y fugas de gasoil, siendo la zona afectada de 600 metros, con mortandad de peces y moluscos.

Se da cuenta en la denuncia que el río presentaba fuerte olor desagradable y color blancuzco, con espumas y sedimentos pastosos en el fondo y manchas de gasoil, con gran existencia de pesca muerta. Del mismo modo se especifica en la denuncia que la empresa Artiach tiene una fuga en la conducción de gasoil advertida desde un año antes y a pesar de verter en una campa de su propiedad no han subsanado el problema de vertido al río. Finalmente da cuenta el denunciante de haber puesto los hechos en conocimiento del responsable de la empresa, Sr. Miguel Ángel , el cual admitió los daños.

Que recogidas muestras de agua el mismo día 18 de julio de 1996, aguas arriba, en el mismo vertido y, aguas abajo, resultando del análisis efectuado el incumplimiento de la legislación vigente sobre vertidos, R.D. de 11 de abril de 1986, en los parámetros pH, amoníaco, aceites y grasas, hierro y sólidos en suspensión, respecto de las muestras recogidas en el mismo vertido y, en menor medida, aguas abajo, la cuales presentabant una capa superficial inmiscible con el agua de aceite o carburante, gran cantidad de sólidos en suspensión y olor ácido de materia orgánica en fermentación.

Que el día 22 de julio de 1996 por la actora se tomaron muestras de agua para análisis en el río Altube por cuenta de la recurrente, con resultados distintos a los obtenidos en el procedimiento administrativo sancionador.

TERCERO

Invoca, en primer término, la actora la falta de presunción de veracidad de la denuncia formulada por el Agente denunciante. Dicha afirmación choca frontalmente con lo dispuesto en el artículo 17.5 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, conforme al cual: Los hechos constados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.

Sentado lo anterior resulta que el acta levantado por el Agente denunciante contiene valoraciones, como por ejemplo que el vertido tiene un alto D.B.O., pero, al tiempo, contiene hechos que gozan de la presunción de veracidad y, en concreto, respecto a la existencia de fugas de gasoil, afectación de una zona de 600 metros, mortandad de peces y moluscos; fuerte olor desagradable en el río y color blancuzco, con espumas y sedimentos pastosos en el fondo y manchas de gasoil, con gran existencia de pesca muerta; existencia en la empresa Artiach de una fuga en la conducción de gasoil advertida desde un año antes y que a pesar de verter en una campa de su propiedad no han subsanado el problema de vertido al río; puesta de los hechos en conocimiento del responsable de la empresa, Don. Miguel Ángel , el cual admitió los daños.

Los anteriores son hechos que gozan de presunción de veracidad por mor de lo prevenido en el artículo 17.5 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, y no meras valoraciones, cuya virtualidad y veracidad deberá, en su caso, ser desvirtuada por el denunciado mediante la práctica de contraprueba válida y eficaz.

CUARTO
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