STSJ País Vasco , 16 de Abril de 2002

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2002:2003
Número de Recurso400/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 400/2002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a dieciseis de abril de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON FERNANDO TORREMOCHA Y GARCIA SAENZ y DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por la representación letrada de DON Constantino , DON Domingo y DON Everardo y del Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, de fecha 26 de Septiembre de 2001, dictada en proceso sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (CNT), y entablado por los recurrentes, DON Constantino , DON Domingo y DON Everardo , respectivamente, frente al Organismo SERVICIO VASCO DE SALUD ("OSAKIDETZA"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "Los actores prestan sus servicios para Osakidetza con la categoría de Médico de Medicina General de Equipo de Atención Primaria en el centro de salud de San Ignacio el Dr. Domingo y el Dr. Constantino , y en el centro de salud de Derio el Dr. Everardo y con una retribución todos ellos en base al nivel cuatro de Osakidetza.

  2. -) Los actores venían recibiendo como parte de sus retribuciones el complemento personal de plaza (en sus nóminas aparece con el número 687) en la cuantía de:

    1. 25.747 ptas. mensuales el Dr. Domingo , b) 3.923 ptas. mensual Dr. Everardo , c) 15.026 ptas. mensuales Dr. Constantino .

    Paulatinamente han visto que por parte de Osakidetza se produce una reducción en la cuantificación del complemento mencionado, hasta su total desaparición en la nómina del mes de Junio de 1994 para el Dr. Domingo , en la nómina de Septiembre de 1992 para el Dr. Everardo y en la nómina de Abril de 1994 para el Dr. Constantino , sin que hayan variado las circunstancias de los citados facultativos.

  3. -) Mediante el Decreto 252/88 de 4 de Octubre, se implantó el uso de la Tarjeta Individual Sanitaria, y como consecuencia de dicha Norma, por Decreto 201/89 de 19 de Septiembre, se establece la estructura retributiva aplicable derivada de la implantación de la Tarjeta Individual Sanitaria (TIS) que afecta tanto al personal de los Equipos de Atención Primaria como al personal de Cupo y Zona. En desarrollo de este Decreto, se dicta la Orden de 19 de Septiembre de 1989 del Consejero de Sanidad y Consumo, por la que se establece el sistema retributivo para los médicos de Medicina General, Pediatras, ATS-DUE y Facultativos de Equipos de Atención Primaria, derivado de la implantación de las TIS en nuestra comunidad autónoma. Comienza, por ello, un periodo de implantación de la TIS pasando los facultativos a cobrar en base al nº de TIS ASIGNADAS, en lugar del número de cartillas de asegurados.

    Nace el concepto de nómina 687, denominado complemento transitorio, TIS. Actualmente, por código concepto de nómina 687 se denomina complemento personal de plaza, de aplicación al personal facultativo de Equipo de Atención Primaria.

  4. -) El 22.12.93 OSAKIDETZA y la representación de las organizaciones sindicales CC.OO., UGT, LAB, y CEMSATSE, aceptaron la siguiente propuesta de mediación, relativa a la interpretación del párrafo 2º del art. 60 ARCEPO 92-96, emitida por el mediador D. Alexander .

    1. Durante la vigencia del acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del personal para OSAKIDETZA 92-96, lo establecido en el párrafo 2º de su art. 60 implica el mantenimiento del complemento personal que disfrutasen los trabajadores de OSAKIDETZA al 31.12.91.

    2. Al término de la vigencia del ARCEPO 92-96, la representación sindical y la de OSAKIDETZA, se comprometen a renegociar lo dispuesto en el art. 60 del referido acuerdo.

  5. -) Al 31.1.2000 los actores reclaman las cantidades y por los periodos que a continuación se especifican según desglose contenido en el hecho tercero de la demanda que se da por reproducido:

    - Domingo , desde Abril de 1996: 1.184.362 ptas.

    - Everardo , desde Abril de 1996: 180.458 ptas.

    - Constantino , desde Abril de 1996: 691.196 ptas.

  6. -) Aplicando el art. 55 del Decreto 203/1998 de 28 de Julio (con retroactividad al 1.1.98) por el que se determinan las condiciones de trabajo del personal de Osakidetza, de la evolución de las tises asignadas a los actores conforme a la documental aportada por Osakidetza las diferencias en el importe del complemento solicitado a partir del 1.1.98 ascienden a las cantidades siguientes:

    Domingo .......Año.......Importe . 1998 268.373 . 1999 223.979 . Enero 2000 18.327 Everardo .........Año.......Importe . 1998 40.152 . 1999 23.658 . Enero 2000 726

    Constantino ......Año.......Importe . 1998 152.194 . 1999 114.532 . Enero 2000 9.399 7º.-) Interpuestas reclamaciones previas el 30.4.01, se entienden denegadas por silencio administrativo".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta por Constantino , Domingo y Everardo contra OSAKIDETZA, debo condenar y condeno a Osakidetza a que abone a Domingo 1.051.366 ptas., a Everardo 146.919 ptas. y a Constantino 591.671 ptas.".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, que fueron impugnados de contrario.

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