STSJ País Vasco , 8 de Marzo de 2002

PonenteMAGALI GARCIA JORRIN
ECLIES:TSJPV:2002:1289
Número de Recurso4769/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4769/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 205/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LÓPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D.ª MAGALI GARCÍA JORRÍN D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA En la Villa de BILBAO, a ocho de marzo de dos mil dos. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4769/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo de 24 de Septiembre de 1998 del Ayuntamiento de Oñati.

Son partes en dicho recurso: como recurrente, ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Como demandada, AYUNTAMIENTO DE OÑATI, quien no se ha personado en los presentes autos.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. D.ª MAGALI GARCÍA JORRÍN, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de octubre de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Abogado del Estado, actuando en nombre y representación de la Administración del Estado, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 24 de Septiembre de 1998 del Ayuntamiento de Oñati ; quedando registrado dicho recurso con el número 4769/98.

La cuantía del presente proceso quedó fijada en autos.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimándola, se declare la nulidad del Acuerdo municipal impugnado.

TERCERO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo la parte personada ni estimarlo necesario el Tribunal.

CUARTO

En el escrito de conclusiones, la parte demandante reprodujo las pretensiones que tenía solicitadas.

QUINTO

Por resolución de fecha 25.02.02 se señaló el pasado día 05.03.02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Oñati, en sesión plenaria celebrada el día 24 de septiembre de 1998, adoptó un acuerdo del siguiente tenor literal:

  1. - Denunciar enérgicamente la actitud provocadora de la Guardia Civil el pasado 10 de septiembre en el Bar Arrano y en días posteriores en las calles de Oñati.

  2. - A la vista de actuaciones similares a lo largo de nuestra geografía, y siendo la función de la Guardia Civil la opresión de nuestro pueblo a todos los niveles, exigir que dicho cuerpo militar español abandone cuanto antes todo el territorio de Euskal Herria y concretamente Oñati.

  3. - A fin de que en lo sucesivo no se den situaciones de esta índole, se declara la necesidad de ruptura de los vínculos con España, y pedir el respeto de los derechos de nuestro pueblo.

  4. - Remitir el presente acuerdo a los responsables del Cuartel de la Guardia Civil de Oñati y Gobierno Civil Gipuzkoa.

  5. - Prohibir su presencia durante las fiestas de San Miguel y del Rosario, en toda la población, especialmente en las zonas de fiestas, a fin de evitar incidentes.

  6. - Publicar el contenido de este acuerdo mediante un bando a toda la población y enviarlo a los medios de comunicación local.

El Abogado del Estado ha formulado el presente recurso contencioso-administrativo, en el que impugna el precitado acuerdo en sus apartados 2, 3 y 5. Alega que los apartados 2 y 5, en cuanto determinan la exigencia de abandono de Euskal Herria y Oñati por la Guardia Civil y la prohibición de su presencia durante las fiestas del municipio, inciden en vicio de nulidad por incompetencia del órgano, en conformidad con lo establecido en el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dado que, de un lado, la Ley de Bases de Régimen Local no atribuye al Ayuntamiento competencia para decidir sobre la actuación de la Guardia Civil, y, de otro, porque la Guardia Civil depende, exclusivamente, del Ministerio de Defensa y del Ministerio de Interior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1980, siendo su ámbito de actuación el señalado en la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

El mismo vicio de nulidad atribuye al apartado 3, por cuanto la declaración sobre la necesidad de ruptura de los vínculos con España, además de vulnerar el artículo 2 de la Constitución, es contrario a los artículos 137 y 140 del mismo Texto Constitucional. La forma en que se manifiesta la voluntad independentista, se argumenta por la parte actora, aun cuando carezca de efectos prácticos, no puede considerarse una mera manifestación de la libertad de expresión o del ejercicio del derecho de petición. Cita en poyo de su argumentación las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de febrero y 25 de mayo de 1999.

La...

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