STSJ País Vasco , 5 de Marzo de 2002

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2002:1183
Número de Recurso253/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 253/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 5 de Marzo de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 (Vitoria) de fecha quince de Octubre de Dos mil uno, dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad (CNT), y entablado por Carlos frente a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante D. Carlos presta sus servicios por cuenta de OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, con la categoría de médico general de equipo de atención primaria, con plaza en propiedad adscrito a la Unidad de Atención Primaria de San Martín, percibiendo sus retribuciones conforme al nivel 4 de OSAKIDETZA y siendo su antigüedad del 11- 11-68.

  2. - El demandante venía recibiendo como parte de sus retribuciones un complemento personal de plaza que en las nóminas aparecía con el número 687, el cual en el mes de Diciembre de 1.991 alcanzaba la cuantía de 29.628 pesetas al mes (no las 29.682 pesetas que por error se señalan en la demanda); a partir de dicha fecha, en las sucesivas nóminas y por parte de OSAKIDETZA se produjeron alteraciones en la cuantía del citado complemento, hasta que se dejó de abonar en el mes de Agosto de 1.993, sin que hubieran variado las circunstancias del actor.

  3. - En la demanda, el demandante solicita que se declare en su derecho a percibir el complemento personal en la cuantía de 29.682 pesetas mensuales hasta tanto no se modifique el régimen de abono de dicho complemento nº 687 mediante un nuevo acuerdo entre OSAKIDETZA y la representación de los trabajadores y se cumplan las condiciones del nuevo acuerdo, y se condene a la parte demandada en concepto de atrasos por la falta de abono de dicho complemento personal a pagar la suma de 1.869.966 pesetas por período comprendido entre Enero de 1.996 y Abril de 2.001, incluido.

  4. - El actor presentó el 26-01-01 reclamación previa, sin que la misma hubiese sido contestada por la parte demandada.

  5. - Constan aportados a los autos y se dan aquí por reproducidas las nóminas aportadas por el demandante.

  6. - El 22-12-1.993 OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD y la representación de las organizaciones sindicales CC.OO, UGT, LAB y CENSATSE, aceptaron la propuesta de mediación relativa a la interpretación del párrafo 2º del Art. 60 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal de OSAKIDETZA 1992-1996, propuesta de mediación que obra unida a los autos y se da aquí por reproducida (folios 285 a 291); en dicha propuesta de mediación aceptada, se indica que el objeto de la mediación es la interpretación del art. 60 del Acuerdo Regulador 1992- 1996 relativo al carácter absorbible o no del concepto de complemento personal, siendo la propuesta aceptada la siguiente:

    1. durante la vigencia del Acuerdo de Regulación de las Condiciones de Trabajo del Personal de OSAKIDETZA para 1992-1996, se entenderá que lo establecido en el párrafo 2º de su Art. 60, implica el mantenimiento de complemento personal que disfrutaban los trabajadores de OSAKIDETZA el 31-12-91.

    2. Al término de la vigencia del Acuerdo Regulador de OSAKIDETZA para 1992-1996, la representación sindical y la de OSAKIDETZA se comprometen a renegociar lo dispuesto en el Art. 60 del referido Acuerdo.

  7. - OSAKIDETZA como pretensión subsidiaria señala que de adeudar cantidad alguna al actor, ésta sería de 1.064.851 pesetas, entendiendo que a partir de Enero de 1.998 se produciría la abosorción del complemento personal por los incrementos de las tarjetas individuales sanitarias, quedando absorbido el complemento personal, en su totalidad, en Febrero de 2.000, por lo que del período de Enero de 1.998 a Febrero de 2.000, adeudaría al actor, exclusivamente, 353.779 pesetas, conforme detalle plasmado en el folio 83 de los autos, en los que se recogen los incrementos de las tarjetas individuales sanitarias y las sucesivas absorciones de complemento personal identificado en las nóminas con el nº 687.

    De admitirse el desglose antes señalado de tarjetas individuales sanitarias, OSAKIDETZA adeudaría al actor, por el período de Enero 1998 a Abril 2.001, la suma de 475.490 pesetas, teniendo en cuenta al respecto, que en el detalle que aporta la parte demandada se computan como cantidades a absorber, algunas que no derivan del incremento de las tarjetas individuales sanitarias, sino exclusivamente del precio asignado a cada una de ellas y, en concreto, se señalan como cantidades objeto de absorción del complemento personal las de 2.170 pesetas en Septiembre de 1.998, 1.929 pesetas en octubre de 1.999 y 4.540 pesetas en Febrero de 2.000 respecto de tarjetas de menores de 65 años; atendiendo a estos datos y computando exlusivamente para la absorción de complmento personal los incrementos de las tarjetas individuales sanitarias asignadas al demandante, en Febrero de 2.000 no se habría producido la absorción total de complemento personal debatido, sino que en marzo de 2.000 su importe sería de 8.659 pesetas, y la misma cantidad o importe en los meses siguientes hasta Abril de 2.001 al no recogeer el desglose que se aporta (folio 83 de los autos) a partir de Marzo de 2.000 ningún incremento de las tarjetas individuales sanitarias asignadas al actor, de manera que de admitirse dicho detalle sobre las tarjetas individuales sanitarias y los respectivos importes, el complemento personal de cada mes sería el señalado en el detalle o escrito de OSAKIDETZA en los meses de Enero 1.998 a Agosto 1.998, y a partir de Septiembre de 1998 sería dicho complemento el siguiente:

    Septiembre de 1.998: 13.803 pts. (15.289 - 1.486)

    Octubre de 1.998: 13.803 pts. Noviembre de 1.998: 13.168 pts. (13.803 - 635)

    Diciembre de 1.998: 12.746 pts. (13.168 - 211 - 211)

    Enero de 1.999: 12.746 pts. Febrero de 1.999: 12.588 pts. (12.746 - 158)

    Marzo de 1.999: 11.583 pts. (12.588 - 740 - 265)

    Abril de 1.999: 11.161 pts. (11.583 - 105 - 317)

    Mayo de 1.999: 11.161 pts. Junio de 1.999: 11.161 pts. Julio de 1.999: 10.844 pts. (11.161 - 317)

    Agosto de 1.999: 10.844 pts. Septiembre de 1.999: 10.844 pts. Octubre de 1.999: 9.471 pts. (10.844 - 1.373)

    Noviembre de 1.999: 9.044 pts. (9.471 - 216 - 161)

    Diciembre de 1.999: 8.879 pts. (9.094 - 215)

    Enero de 2.000: 8.772 pts. (8.879 - 107)

    Febrero de 2.000: 8.772 pts. Marzo de 2.000: 8.659 pts. (8.772 - 113)

    A partir de Abril de 2.000, el importe de complemento personal es de 8.659 pesetas al mes, por lo que de Enero de 1.998 a Marzo de 2.000, la cantidad que adeudaría la demandada al actor en concepto de impago del complemento personal asciende a 362.923 pesetas, y de Abril de 2.000 a Abril de 2.001 incluido, adeudaría 112.923 pesetas (475.490 pesetas en total período Enero de 1.998 a Abril de 2.001 incluido); dado que para los años 1.996 y 1.997 se admite en la pretensión subsidiaria de la demandada que adeudaría 711.072 pesetas (24 meses x 29.628 ptas.), la cantidad total que adeudaría de admitirse su pretensión subsidiaria sería de 1.186.562 ptas. en todo el período reclamado de 1 de Enero de 1.996 a Abril de 2.001.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda deducida por D. Carlos frente a OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD, debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar al demandante la suma de UN MILLON OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO (1.866.564)

PESETAS en concepto de complemento devengado desde el 1 de Enero de 1.996 a Abril de 2.001 incluido, desestimando la excepción de prescripción invocada por la demandada, y debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las demás pretensiones frente a ella ejercitadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud plantea recurso de suplicación frente a la sentencia que estimó parcialmente la demanda que en materia de reclamación de cantidades y declaración de derechos había planteado el señor Carlos .

Nuevamente la polémica se centra en relación al recurrente complemento numerado con el 687 en las nóminas que confecciona dicha recurrente a sus empleados. En el particular caso de autos se circunscribe el recurso a tres motivos.

El primero, enfocado por la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende el añadido de determinado hecho probado.

El segundo, discute el carácter inabsorbible que se atribuye en sentencia a tal complemento personal y se enfoca por la vía del apartado c del aludido ya artículo 191, alegándose formalmente la infracción de por inaplicación del artículo 2 y disposición transitoria cuarta del Decreto 201/1.989, de 19 de septiembre y el artículo 3 y la disposición transitoria segunda de la Orden del Consejero de Sanidad del Gobierno Vasco de 19 de septiembre de 1.989, aludiendo, como precedente que la parte considera a la misma favorable, el contenido de la sentencia de esta Sala de fecha 12 de junio de 2.001, dictada en el recurso 632/01.

En el tercero, encauzado también por la vía del apartado c del artículo 191 de la Ley de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ País Vasco , 20 de Marzo de 2002
    • España
    • 20 Marzo 2002
    ...pro parte de esta Sala entre las que se citan las sentencias de 29-1-2002 (Recurso 2613/01), 29-1-2002 (Recurso 2735/01), 5-3-02 (Recurso 253/02), 15-1-02 (Recurso 2455/01) cuyos argumentos han sido asumidos parcialmente por el juzgado de instancia, estimando así una parte de la pretensión,......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR