STSJ País Vasco , 8 de Febrero de 2002

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2002:757
Número de Recurso2471/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2471/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 125/02 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a ocho de Febrero de Dos mil dos. La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2471/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la Resolución de 7 de abril de 1998 del General Jefe de la 11ª Zona de Intervención de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se revoca la licencia de armas tipo "D" (caza mayor) de D. Felix .

Son partes en dicho recurso: como recurrente Felix ,representado por el/la Procurador MARTA ARRUZA DOUEIL y dirigido por el/la Letrado SR. VAZQUEZ.

Como demandada MINISTERIO DEL INTERIOR -DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL- , representado/a y dirigido/a por el SR. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de Junio de 1.998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª.

MARTA ARRUZA DOUEIL actuando en nombre y representación de D. Felix , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 7 de abril de 1998 del General Jefe de la 11ª Zona de Intervención de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se revoca la licencia de armas tipo "D" (caza mayor) de D. Felix ; quedando registrado dicho recurso con el número

2471/98.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se revoque y deje sin efecto la Resolución del Procedimiento de Revocación, instruido por Excmo. Sr. General Jefe de la XI Zona de la Guardia Civil (Logroño), de fecha 7 de Abril de 1.998, en el que se acuerda Revocar la Licencia de Armas Tipo "D", de la cual es titular mi representado, contra la que se interpone el presente recurso.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que declarada la conformidad a derecho de la resolución impugnada, se desestime el presente recurso.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 4/02/02 se señaló el pasado día 6/02/02 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 7 de abril de 1998 del General Jefe de la 11ª Zona de Intervención de Armas y Explosivos de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se revoca la licencia de armas tipo "D" (caza mayor) de D. Felix .

SEGUNDO

Dñª Marta Arruza Doueil, Procuradora de los Tribunales y de D. Felix , interesa en el suplico de la demanda que se dicte sentencia por la que se revoque la Resolución impugnada.

Aduce en apoyo de su pretensión que han sido conculcados los siguientes derechos constitucionales:

A) artículo 24.1. CE, derecho a la tutela judicial efectiva. B) Artículo 24.2 CE en cuanto se vulnera el principio de presunción de inocencia al imponer una sanción ante supuestos y hechos no probados, creando una artificiosa tesis acusatoria carente de cualquier fundamento. C) Artículo 25.1 CE en cuanto sanciona el hecho de ser imputado en unas diligencias policiales, lo cual carece de apoyo legal y no constituye hasta este momento ninguna infracción reconocida en la legislación vigente.

Asimismo estima vulnerados: A) El artículo 54.1.a) de la Ley 30/92, por falta de motivación de la resolución impugnada, por escasa y general no permitiendo dilucidar cuales son las razones verdaderas que justifican la decisión. B) El artículo 129.1 de la Ley 30/92 en concordancia con el artículo 25.1 CE, pues no constituye delito, ni falta administrativa, el ser imputado en unas diligencias policiales, ya que dicha situación es de carácter proteccionista de los derechos del acusado, para poder así nombrar Abogado que le defienda y Procurador que le represente pudiendo a través de ellos, acceder a todo lo actuado en las citadas diligencias. C) El artículo 129.3 y 4 de la Ley 30/92, ya que por interpretación extensiva y analógica se equipara la situación de antecedentes judiciales a la de antecedentes policiales, en contra de la prohibición expresada en los mencionados apartados. D) El artículo 131.3 de la Ley 30/92 por falta de proporcionalidad en la debida adecuación entre el hecho (imputado en diligencias policiales) y la sanción aplicada (revocación de la licencia de armas). E) El artículo 97.1 y 5 porque para la revocación de la licencia, se debe haber producido una variación en los requisitos exigibles, que para la licencia tipo "D" son los que recoge el apartado 1, los cuales no han variado desde la concesión de la licencia.

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso, razonando, en síntesis, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 1997 y 14 de mayo de 1998, que es improcedente la alegación de vulneración del derecho de presunción de inocencia, dado que la revocación o denegación de una licencia no se integra en el derecho punitivo del Estado, sino en una mera facultad de control; y por la misma causa, tampoco es admisible la alegación de vulneración del principio de legalidad; concluye que el acto impugnado está motivado sin que la brevedad de los fundamentos jurídicos que en el se mencionan deriven en su falta de motivación, no generándose en cualquier caso indefensión, pues existe una perfecta comprensión del sentido del acto y el interesado ha gozado de toda clase...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR