STSJ País Vasco , 6 de Febrero de 2002

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2002:731
Número de Recurso1487/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1487/01 DE PROT.JURI.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 119/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LÓPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ En la Villa de BILBAO, a seis de febrero de dos mil dos. La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1487/01 y seguido por el procedimiento PROTECCIÓN JURISDICCIONAL, LEY 1998, en el que se impugna: la resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 22 de mayo de 2001.

Son partes en dicho recurso: como recurrente, D. Ángel Jesús , representada por la Procuradora Dª.

MARGARITA BARREDA LIZARRALDE y dirigida por el Letrado D. TOMAS ARRIBAS GREGORIO.

Como demandada, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y dirigida por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

EL MINISTERIO FISCAL por corresponderle "ope legis" la representación pública y la defensa de la legalidad.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de julio de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª.

MARGARITA BARREDA LIZARRALDE actuando en nombre y representación de D. Ángel Jesús , interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Director General de la Tesorería General de la

Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 22 de mayo de 2001 ; quedando registrado dicho recurso con el número 1487/01.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que:

. Se estime la demanda.

. Se declare nula la resolución de 20 de mayo de 2001 de la Dirección General de la Tesoreria General de la Seguridad Social, por la que se liquida el complemento de productividad que corresponde al personal adscrito a las U.R.E. de Vizcaya, en lo concerniente al actor, y en su virtud se ordene abonar por la Tesorería al actor la cantidad de 990.795 ptas, o la que se considere que corresponde a los Jefes de Negociado de Bizkaia, más los intereses que se determinen legalmente.

. Se declare el derecho del actor a percibir de la Tesorería Generla de la Seguridad Social, en concepto de indemnización, la cantidad de 1.000.000 de ptas, o la que se cuantifique por la Sala.

. Se impongan las costas a la Administración demandada por ser preceptivas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso planteado por el procedimiento especial previsto en la Ley 62/78 de protección jurisdiccional de los derechos de la persona, condenando a la actora al pago de las costas.

CUARTO

El Ministerio Fiscal en su informe entiende que la Administración incurre en una vulneración del derecho a la actividad sindical englobado dentro del derecho a la libertad sindical del art. 28.1 de la C.E.

QUINTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario este Tribunal.

SEXTO

Por resolución de fecha 29 de enero de 2002 se señaló el pasado día 5 de febrero de 2002 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, seguido bajo las reglas del Procedimiento Especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, previstas en al Ley 29/1998, de 13 de Julio, la resolución del Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 22 de mayo de 2001, por la que se liquida el complemento de productividad que corresponde al personal adscrito a las Unidades de Recaudación Ejecutiva de la Tesorería General de la Seguridad Social en 2000.

Como principal argumento impugnatorio sostiene el recurrente que la supresión del complemento de productividad supone una infracción de los principios que garantizan los artículo 14 y 28 de la Constitución Española. Y solicita que por este Tribunal se dicte una sentencia estimatoria del recurso por la que se declare que la resolución impugnada adolece de nulidad radica por afectar a los derechos de igualdad y de libertad sindical; con reconocimiento del derecho a que por la Administración demandada se le abonen las cantidades dejadas de percibir, en concepto de complemento de productividad correspondiente a 1997, que cuantifica en 1.108.147 pesetas, más los intereses devengados; con imposición de las costas procesales a la Administración demandada.

La Administración demandada plantea diversas objeciones de procedibilidad que pueden concretarse en la falta de recurso ordinario previo, defectos en el modo de formular el escrito de demanda, y falta de legitimación activa del recurrente, y, en cuanto al fondo del asunto, desde una perspectiva de negación de todo infracción de los derechos y las libertades fundamentales, se opone a cuantos fundamentos y pretensiones deduce la parte acto e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria del recurso, por la que se confirmen el acto administrativo impugnado; con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

SEGUNDO

Si rechazables resultan los motivos de inadmisión que suscita la Adminstración demandada, por cuanto que no se aprecia el defecto que denuncia del escrito de demanda, formulada en los términos previstos en el artículo 56.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (1998), ni le era exigible la interposición del recurso administrativo que, conforme dispone el artículo 115 LJCA, tiene carácter potestativo, y tampoco se aprecia la falta de legitimación tal como la plantea la Administración demandada, ya que es patente y obvio el interés legítimo del recurrente, como esta Sala de Contencioso-administrativo ya ha expresado, pronunciándose en sentido favorable a la admisión de recursos contencioso-administrativos, seguidos por el procedimiento especial en materia de ptotección de los derechos fundamentales de la persona (nº 4318/1998 y nº 2395/1999) en sentencias de 21 de julio de 1999 y 29 de junio de 2000, en que intervenían las mismas partes que ahora lo hacen y se planteaban cuestiones similares a las que en este proceso se enuncian con invocación de los mismo preceptos constitucionales.

En relación con el contenido del derecho que garantiza el artículo 28 de la Constitución Española, el Tribunal Constitucional (STC 1ª, núm. 191/1998 de 29-9-1998), ha establecido como doctrina constitucional que: "..., cuando se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 C.E.), las hipotéticas vulneraciones del art. 14 C.E. quedan subsumidas en el derecho reconocido en el art. 28.1 C.E., salvo que la discriminación impugnada concierna a alguna de las circunstancias proscritas en el art. 14 C.E., circunstancia que aquí no concurre (por todas, SSTC 90 y 202/1997 y 87/1998).

Como destaca la reciente STC 87/1998, con cita de la anterior STC 74/1998, "este Tribunal, desde la STC 38/1981, ha venido subrayando cómo la libertad de afiliarse a cualquier sindicato y la libertad de no afiliarse, así como el desarrollo de la actividad inherente a la legítima actuación en el seno de la empresa para defender los intereses a cuyo fin se articulan las representaciones de los trabajadores, necesita de garantías frente a todo...

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