STSJ País Vasco , 25 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Enero 2002
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 314/01 DE APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 90/2002 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª ANA ISABEL RODRIGO LANDAZÁBAL MAGISTRADOS:

Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA D. JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA En la Villa de BILBAO, a veinticinco de Enero de Dos mil dos. La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por CANTERA DE ZESTOA S.A., representada por el Procurador GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigida por el Letrado Sr GASTELU OLAZABALAGA, contra la sentencia dictada el tres de Mayo de Dos mil uno, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, en el recurso contencioso-administrativo número 129/99, siendo parte apelada AYUNTAMIENTO DE ZESTOA, que no ha comparecido ha comparecido en la presente alzada.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. NEKANE BOLADO ZÁRRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN se dictó el tres de Mayo de Dos mil uno, sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 129/99 promovido por CANTERA DE ZESTOA S.A. contra Decreto dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Zestoa el 22 de Diciembre de l.998, recurso ampliado a la Resolución de l0 de Junio de l.999, dictada por el Alcalde de dicho Ayuntamiento; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Zestoa.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por CANTERA DE ZESTOA S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que se revoque la apelada, declarando la ilegalidad del acto administrativo impugnado, con reconocimiento del derecho de esta parte a continuar con la actividad de explotación de la Cantera Osinbeltz y, consecuencia de dicha anulación, el reconocimiento del derecho de mi representada al abono de los daños y perjuicios que a la misma se le han irrogado de dicha paralización.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo; la parte demandada se opuso al recurso.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose practicado el recibimiento a prueba solicitado por la apelante, ni solicitado la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de Enero de 2.002, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Canteras de Zestoa, S.A. se interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3 de mayo de 2001, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián, por la que con desestimación del recurso contencioso-administrativo nº 129/99, seguido por el Procedimiento Ordinario, se desestimó la demanda interpuesta por Canteras de Zestoa, S.A frente al Decreto dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Zestoa el 22 de diciembre de 1998, recurso ampliado a la Resolución de 10 de junio de 1999 dictada por el Alcalde de dicho Ayuntamiento.

En el recurso de apelación se viene a interesar que se dicte una sentencia por la que se revoque la sentencia apelada y que se declare la ilegalidad del acto administrativo impugnado, con reconocimiento del derecho de esta parte a continuar con la actividad de explotación de la Cantera Osinbeltz y, consecuencia de dicha anulación, el reconocimiento del derecho al abono de los daños y perjuicios que a la parte recurrente se le han irrogado por razón de dicha paralización.

Frente a dicho recurso se opone la Administración demandada solicitando una sentencia desestimatoria del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia del Juzgado de instancia.

SEGUNDO

En el escrito de interposición de recurso de apelación, por la representación procesal de la parte actora hoy apelante, Canteras de Zestoa, S.A, se denuncian tres infracciones en que incurre la sentencia apelada y que recogidas literalmente son las siguientes: 1º) vulneración del principio de congruencia; 2º) Indebida apreciación de los hechos por la sentencia recurrida y en la aplicación de lo establecido en el artículo 33.4 del RAMINP y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo:vulneración del artículo 43 de la Ley 30/92. Del principio de confianza legítima y de actos propios y, 3º) Ad cautelam, vulneración del principio de proporcionalidad:art. 106.1 de la Constitución, art. 84.2 de la Ley 7/85 art. 53.2 de la Ley 30/92 y 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

TERCERO

Con carácter previo y sin perjuicio de lo que más adelante razonaremos, queremos dejar sentado que, pese a la extensión del escrito del recurso de apelación, la parte apelante salvo una breve referencia a la sentencia de instancia, para imputar al Juzgador los vicios denunciados y consignados, reproduce los antecedentes de hecho del escrito de demanda, sin añadir el más mínimo argumento dirigido a combatir los razonamientos fácticos y jurídicos realizados por el Juzgado "a quo" y algunos de los que aduce son contradictorios con los esgrimidos en la instancia. Y es sabido que, con arreglo a una reiterada jurisprudencia -SSTS de 31 de diciembre de 1.996, 18 de enero, 28 de febrero, 25 de abril y 8 de mayo de 1.997 y 23 de abril de 1998-, "el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir un debate sobre la adecuación a Derecho de la actuación administrativa ni del acto administrativo impugnado en primera instancia, sino revisar la sentencia que se pronunció sobre el mismo, obteniendo de esta forma la depuración de un resultado procesal alcanzado con anterioridad".

Pese a lo expuesto, pero sin olvidar los límites en que ha de ser resuelto el recurso de apelación, daremos respuesta a los motivos aducidos, comenzando, con la denuncia de vulneración del principio de congruencia, pues el análisis lógico de las violaciones aducidas en el recurso aconseja comenzar por esta queja, ya que de prosperar sería innecesario abordar las restantes.

Sostiene la parte recurrente que el objeto del recurso contencioso en la instancia versaba sobre la validez jurídica del Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Zestoa, por el cual se acordaba la suspensión de las voladuras, previamente autorizadas por el jefe de la Sección de Minas. El ataque jurídico contra dicha resolución de la alcaldía lo centraba, no sólo en relación con la previa tenencia de licencia de actividad, sino en virtud de los defectos de legalidad intrínsecos y consustanciales a dicha resolución. Aduce que nada se dice en la resolución de la instancia al respecto, centrándose exclusivamente en determinar si la actora ostentaba o no licencia de actividad, de forma que el "thema decidendi" del pleito, pasa a ser no la validez jurídica de la resolución recurrida, sino si la actora tenía o no licencia de actividad. Esta argumentación le llevan a concluir que estamos ante un evidente supuesto de incongruencia con infracción por parte de la sentencia de instancia de lo dispuesto en el art. 359 de la LEC; añade, que dicho principio se infringe por la sentencia ya que "apreciamos una cierta insuficiencia en la motivación por cuanto no aborda las cuestiones suscitadas por esta parte en toda su integridad".

Desde la STC 20/1982, el Alto Tribunal ha declarado reiteradamente que,"(..) el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal". (por todas, STC 88/1992).

A la luz de esta doctrina no es compartible que la sentencia impugnada haya mutado radicalmente el objeto del proceso, por lo siguiente:

La demandante solicitó la nulidad de los acuerdos municipales cuyo contenido está recogido literalmente en el fundamento 1º y 2º de la sentencia de instancia, sobre la base jurídica de que supone "la revocación de la licencia de actividad otorgada previamente por el propio Ayuntamiento de Zestoa, sin seguir el procedimiento de revisión de oficio de los actos declarativos de derecho". (veáse suplico y fundamento previo del escrito de demanda, folios 216, 217 y 197 de los autos). El hecho que sustenta esta pretensión es el estar en disposición de licencia para el ejercicio de la actividad, que según la recurrente, se basa en la existencia de un derecho que le fue reconocido en sesión plenaria municipal...

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