STSJ Islas Baleares , 7 de Noviembre de 2002

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2002:1273
Número de Recurso1338/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N ° 897 En la ciudad de Palma de Mallorca, a siete deNoviembre de dos mil dos. ILMOS. SRS. PRESIDENTE: D. Jesús I. Algora Hernando MAGISTRADOS: D. Gabriel Fiol Gomila D. Miquel Masot Miquel Vistos por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos n° 1338/1998, seguidos entre partes: como demandante D. Jesús , representado por la Procuradora Dª CONCEPCION ZAFORTEZA GUASP y defendido por el Letrado D. RAMON PUIG I RIERA DE CONIES; y como demandado el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado por la Procuradora Dª MARIA LUISA VIDAL FERRER y defendido por su Letrado-Jefe D. GABRIEL DE OLEZA SERRA DE GAYETA.

El objeto del recurso lo constituye el acuerdo de 1 de Junio de 1.998 del Pleno del Consell Insular de Mallorca por el que se aprobó el "Plec de clàusules del concurs per a l'adjudicació de l'explotació del servei de bar del Poliesportiu Sant Ferràn", publicado el BOCAIB n° 86 de fecha 02-07-1998.

La cuantía del recurso se ha considerado indeterminada.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue presentado el 4 de Septiembre de 1.998, procediéndose a la reclamación del expediente administrativo y anunciándose la interposición del recurso en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se presentó el 29 de Octubre de 2001, solicitándose en ella la estimación del recurso y la anulación del acuerdo impugnado, así como la reposición al recurrente en sus derechos como titular de la explotación del servicio de Bar del DIRECCION000 y el abono de los daños y perjuicios ocasionados y que se acrediten en ejecución de sentencia.

TERCERO

Por el Letrado-Jefe del Consell Insular de Mallorca se contestó la demanda el 21 de Noviembre de 2001, solicitando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, así como la imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de fecha 8 de Febrero de 2002 se recibió el juicio a prueba, practicándose la propuesta por el actor.

QUINTO

Por providencia de 29 de Mayo de 2002 se declaró conclusa la discusión escrita, acordando la formulación de conclusiones escritas, a cuyo fin se dieron los traslados correspondientes.

SEXTO

Finalmente, por providencia de 21 de Octubre de 2002 se señaló para el 29 de Octubre siguiente la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

    El recurrente D. Jesús era concesionario de la explotación del servicio de Bar del DIRECCION000 en virtud de acuerdo de la Comissió de Govern del Consell Insular de Mallorca de 17 de Diciembre de 1.990, habiéndose suscrito el correspondiente contrato en el que se establecía un plazo de duración de la concesión de cinco años, a contar de la fecha del contrato, que es de 1 de Marzo de 1.991 (folios 64 a 66 y 110 a 117 de los autos).

    A la finalización de dicho plazo, la Comissió de Govern del Consell Insular de Mallorca adoptó el 26 de Febrero de 1.996 el acuerdo de autorizar al concesionario Sr. Jesús para continuar en la concesión del Bar por el tiempo imprescindible para que el CIM tramitara la provisión definitiva del servicio, con la obligación de dejar las instalaciones al primer requerimiento del CIM (folio 53).

    Antes del inicio de las obras de remodelación del Polideportivo, el Administrador del mismo requirió a D. Jesús a abandonar las instalaciones y retirar los bienes de su propiedad, lo cual se hizo por parte del mismo, procediéndose después a la realización de las obras, que supusieron la demolición del antiguo edificio donde se ubicaba el Bar. Con ocasión de haberse publicado en el BOCAIB n° 86 de 02/07/1998 el acuerdo del pleno del Consell Insular de Mallorca establecedor del pliego de cláusulas para la explotación del servicio de Bar del DIRECCION000 (acuerdo adoptado el dia 1 de Junio de 1.998) se presentó -el 3 de Agosto de 1.998- por el Letrado D. Ramón Puig i Riera de Conies, en nombre de D. Jesús , recurso ordinario administrativo contra dicho acuerdo ante la Honorable Sra. Presidenta del Consell Insular de Mallorca; y en fecha 4 de Septiembre de 1.998 se interpuso el recurso contencioso-administrativo origen de las presentes actuaciones.

    En la demanda se hace especial énfasis en el hecho de haber sido el recurrente -según se ha visto- adjudicatario del concurso relativo a la concesión de dicho servicio de Bar, habiendo continuado en la posesión y explotación del servicio adjudicado una vez transcurrido el término contractual de cinco años.

    Considera que, en vista de ello, no es factible adjudicar de nuevo la concesión de dicho servicio por estar todavía vigente la anterior concesión, al no haber sido resuelta la misma en debida forma.

    En la contestación a la demanda se manifiesta la oposición a tales alegaciones y se oponen, como causas de inadmisibilidad, la falta de legitimación activa del recurrente asi como la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo por haberse interpuesto fuera de plazo.

    Como es lógico, es a estas causas de inadmisibilidad a las que debe hacerse referencia en primer término. Y, antes de abordar las mismas, es oportuno recordar que, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria 2ª de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, el presente recurso contencioso- administrativo debe sustanciarse conforme a las normas de la Ley de 27 de Diciembre de 1.956, dado que la interposición del mismo tuvo lugar el 4 de Septiembre de 1.998, con anterioridad a la entrada en vigor de la susodicha ley, que acaeció al 14 de Diciembre de dicho año.

  2. LA INEXISTENCIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL RECURRENTE.

    La Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, por la que se rige el presente recurso, consideraba en su art. 28 legitimados para recurrir "los que tuvieren interés directo en ello". Términos que habían sido interpretados por la jurisprudencia en su sentido literal, exigiendo para recurrir la constancia de un perjuicio propio (STS 6 Noviembre 1.958) o que, de prosperar la acción entablada, ello originaría un beneficio jurídico en favor del accionarte (STS 28 Abril 1.959).

    Sin embargo, forzoso es hacer referencia, en este punto, a la corriente jurisprudencial expresiva de que el concepto de "interés directo" debe ser sustituido par el más amplio de "interés legítimo", habiendo equiparado la doctrina del Tribunal Constitucional los dos conceptos pues, si bastaba un interés legítimo para accionar en vía de amparo constitucional -y la vía contencioso-administrativa era la que había de agotarse con carácter previo para acudir a aquella-, carecía de sentido acuñar conceptos distintos -uno...

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