STSJ Islas Baleares , 11 de Octubre de 2002

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2002:1132
Número de Recurso660/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 816 En la Ciudad de Palma de Mallorca a once de octubre de dos mil dos. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos N° 660/2002, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad HAPIMAG ESPAÑA S.A., representada por el Procurador Dª María José Diez Blanco y asistida del Letrado D. Miguel Ramis de Ayreflor Catany; y como Administración demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE ILLES BALEARS, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos; habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Consell de Govern de la CAIB, de fecha 10.05.2002, por la que se impone a la demandante una sanción de multa de 120.000 euros, como responsable de una falta muy grave en materia de turismo.

La cuantía se fijó en 120.000 .

El procedimiento ha seguido los trámites establecidos por los cauces del especial para la protección de los Derechos Fundamentales.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en el plazo prefijado en la Ley Jurisdiccional, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrarios al artículo 25 de la Constitución.

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos. Igualmente se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

No recibido el pleito a prueba y declarada concluso la discusión escrita, ordenándose traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 10.10.2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

La entidad demandante, en su condición de titular de un complejo de apartamentos "a tiempo compartido", sito en la urbanización "la Romana" de Paguera, interpone recurso por el cauce especial para la protección de los derechos fundamentales, contra la resolución del Consell de Govern por el que se le impone una sanción de 120.000 por imputársele infracción tipificada en el art. 73.1 a) y b) de la Ley 2/1999, de 24 de marzo, General Turística de les Illes Balears.

En concreto, se imputa "que els apartaments Hapimag (APM 1473) estan legalitzats amb una capacitat de 129 unitats d'allotjament i 258 places. Que l'inspector en la seva visita va poder comprovar i així consta a l'acta que s'ha fet una modificació estructural de l'establiment sense disposar de la preceptiva autorització d'aquesta Conselleria. Aquesta modificació estructural consisteix amb la construcció i explotació turística de 122 unitats d'allotjament més sense autorització d'aquesta Conselleria, fent un total de 251 unitats....el dia de la visita d'inspecció es va comprovar l'ocupació de 235 unitats amb un total de 577 clients superant amb escreix la capacitat autoritzada per aquesta Conselleria."

Al margen de la impugnación jurisdiccional ante esta misma Sala por los cauces del procedimiento ordinario (autos 661/2002), se recurre aquí por los cauces del procedimiento para la protección de los Derechos Fundamentales por entender la parte recurrente, que la referida sanción implica infracción del art. 25.1 de la Constitución.

En concreto, se denuncia la infracción del principio de legalidad en materia sancionadora en cuanto que conlleva una aplicación retroactiva de una disposición sancionadora, o lo que es lo mismo, se sanciona una conducta que no constituía infracción cuando se cometieron.

Para llegar a dicha conclusión el recurrente argumenta que la explotación de los mencionados apartamentos en régimen de multipropiedad, se remonta a fechas anteriores a la Orden del Conseller de Turismo de 15 de enero de 1990 que por primera vez configuró la actividad de tales establecimientos como actividad turística; y al Decreto CAIB 117/1997, de 6 de septiembre que precisó más detalladamente su regulación, y por supuesto con anterioridad a la Ley 2/1999. Según esta línea argumental, cuando se inició la actividad -antes de 1990- no era necesaria autorización previa de construcción, por lo que si cuando se abrió el establecimiento no se requería autorización turística, no puede imputársele ahora la apertura sin autorización. La Administración demandada impugna, alegando:

  1. ) inadmisibilidad del recurso por tratarse controversia de legalidad ordinaria, sin verdadera afectación a los derechos fundamentales.

  2. ) oposición en cuanto al fondo, por no existir infracción del art. 25 de la Constitución.

SEGUNDO

ACERCA DE LA CAUSA DE INADMISIBILIDAD POR...

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