STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Diciembre de 2002

PonenteGEMA PALOMAR CHALVER
ECLIES:TSJCV:2002:11740
Número de Recurso2583/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

11 R.C.sent nº 2.583/2.002 Recurso contra Sentencia núm. 2.583/2.002 Ilmo. Sr. D. José María Ordeig Fos Presidente Ilmo. Sr. D. Victor José Barrachina Juan Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a cuatro de diciembre de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 6.720 de 2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 2583/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Alicante, en los autos núm. 544/01, seguidos sobre Reintegro de gastos médicos, a instancia de don Juan Enrique asistido del letrado don Jaime de Lacy y Pérez de los Cobos, contra la Tesoreria General dela Seguridad Social, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Conselleria de Sanidad de la G.V., Ibermutuamur, Gicartera y la Caja de Ahorros del Mediterráneo, y en los que es recurrente la demandante y la codemandada Ibermutuamur, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 25 de enero de 2.002 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Estimando en parte la demanda rectora de autos, promovida por don Juan Enrique frente a las empresas Caja de Ahorros del Mediterrao (CAM) y G.I. Cartera SA, el INSS, la TGSS Ibermutuamur y la Consejeria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, en materia de reintegro de gastos por asistencia sanitaria, debo condenar y condeno a Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social a que abone al actor la cantidad de 3.040,49 euros (tres mil cuarenta euros con cuarenta y nueve céntimos), como reintegro de prestación ortoprotesica con motivo de las prótesis externas-protesis para amputación de muslo y recambio de encaje femoral- que el mismo hubo de adquirir en julio de 2001, absolviendo a dicha Entidad Aseguradora del resto de pretensiones deducidas en su contra en la referida demanda; y con la absolución, por último, de las empresas Caja de Ahorros del Mediterraneo y G.I. Cartera SA, así como el INSS, la TGSS y la Consejeria de Sanidad de la Generalidad Valenciana.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor don Juan Enrique que no Marco Antonio como, sin duda por simple error material, consta en el encabezamiento de la demanda, nacido el 3 de mayo de 1944, de las demás circunstancias personales que figuran en el citado encabezamiento, con DNI nº NUM000 , afiliado al régimen general de la seguridad social con el nº NUM001 , vino prestando sus servicios desde el día 1 de septiembre de 1973 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Caja de Ahorros del Mediterraneo, dedicada a la actividad de instituciones financieras e inscrita en la seguridad social con el nº 03/2119, con una categoria profesional de jefe de 2º prestando tales servicios incialmente en el centro de trabajo sito en el nº 39 de la calle San Fernando de esta capital, del que, en comunicación del director de organización de la empresa datada el 24 de julio de 1996, fue trasladado al que se halla ubicado en el nº 40 de la misma vía pública -folios 48, 54 y 196-. SEGUNDO.- En el centro de trabajo al que fue trasladado quien hoy acciona, está domiciliada la empresa GI cartera SA, sociedad participada mayoritariamente por la CAM, de cuyo grupo de empresas forma parte y de la que el demandante fue designado administrador único. La citada mercantil sólo contaba en plantilla con un empleado -folios 163 y 197-. TERCERO.- Como consecuencia de accidente de tráfico ocurrido en 1996, el trabajador sufrió la amputación del miembro inferior izquierdo a nivel del tercio proximal del fémur, habiéndole restado igualmente una parálisis tipo Wolkman en antebrazo y mano izquierdos con atrofia muscular y sensitiva -folio 48-. CUARTO.- Con tal motivo el mismo había venido utilizando habitualmente diferentes prótesis hidraúlicas de miembro inferior -folio 209-. QUINTO.- Con motivo de demanda judicial en reclamcion de cantidad ppor las diferencias economicas entre el precio satisfecho por una de dichas protesis y la cantidad, al cabo, reconocida por la entonces Consejeria de Sanidad y Consumo de la GV, la cual, una vez turnada, correspondio al Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante, autos 216/96, se dictó sentencia por este órgano judicial en 12 de junio de 1996, -folios 324 a 326-. cuya parte dispositiva reza del siguiente tenor literal: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones promovida por don Juan Enrique frente a la Conselleria de Sanidad y Consumo de la G.V. sobre reintegro de gastos médicos, debo condenar y condeno al organismo demandado al abono al actor de la cantidad de trescientas setenta y nnueve mil ciento dieciseis pesetas (379.116 ptas)", resolución que, recurrida en suplicación por la Consejeria, fue confirmada por la sala de lo Social del TSJ de esta Comunidad en la suya de 3 de marzo de 2000, dictada en el rollo nº 3214/96 folios 329 a 332. SEXTO.- En 15 de julil de 1997 y con ocasión de estar en su lugar de empleo realizando los cometidos propios de su oficio, el actor sufrió un accidente que fue calificado como laboral, al resbalar cuando subía las escaleras y caer al suelo, golpeándose el antebrazo izquierdo y la zona lumosacra -folios 54 y 278-, ese mismo día los servicios médicos de Ibermutuamur, procedieron a extenderle parte de baja por accidente de trabajo con el diagnostico de contusión lumbar, pasando a situación protegida de incapacidad temporal ppor tal contingencia, de la que fue alta médica el 20 de octubre de año folio 410. SEPTIMO.- Ese mismo 20 de octubre de 1997 el demandante fue dado de bajo por los servicios médicos de la Seguridad Social con el diagnosticode osteoporosis cadera izquierda siéndole abonado el subsidio economico de incapacidad temporal por contingencias comunes hasta el 19 de abril de 1999, data en que causó alta médica por agotamiento de tal situación protegida con propuesta de incapacidad permanente folio 197. OCTAVO.- Iniciado expediente ante la entidad gestora en orden a la declaración de invalidez permanente del trabajador, que fue tramitado por la contingencia de accidente laboral y, tras el pertinente informe médico de síntesis de 6 de mayo de 1999, en el que fue diagnosticado el cuadro clínico residual que sigue-folios 283 y 284-: antedente 1996 de accidente con amputación de MII y parálisis de MSI; lumbociatalgia postraumática en 1997; hiperplasia verrugosa en muñón de muslo izq; y trastorno de estrés postraumático; se emitió en 6 de julio de ese año por el EVI el preceptivo informe propuesta en el sentido de que no procedía su calificación como incapacitado permanente, propuesta que fue aceptada en todos sus extremos por la Dirección Provincial de Alicante del INSS en resolucion datada el 8 de julio de 1999 folio 195. NOVENO.- Formulada reclamación previa por el hoy accionante en 13 de octubre de 1999 y, tras nuevo dictamen propuesta del EVI de 4 de noviembre siguiente, la entidad gestora dictó resolucion declarándole afecto de una invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de accidente laboral, con derecho a percibir una prestación económica consistente en una pensión mensual equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 384.630 ptas al mes, y con efectos economicos de 20 de abril de 1999 folio 197, imputando la responsabilidad de su pago a Ibermutuamur Entidad con la que ambas empresas traídas al proceso tenían concertado el aludido riesgo profesional, estando al corriente en sus obligaciones en materia de seguridad social. DECIMO.- En fecha 31 de maro de 2000 dicha entidad aseguradora promovió demandan antes este orden jurisdiccional, en la que interesaba que se declarase bien que la contingencia de las dolencias padecidas por el trabajador era la de enfermedad comun, bien que existía concurrencia de secuelas con responsabilidad compartida, demanda que correspondió al Juzgado de lo Social nº 5 de los de esta capital, que, en sentencia de 17 de noviembre de 2000, recaída en los autos acumulados 159/00 y 160/00, terminó por desestimar en su integridad las pretensiones actoras folios 196 a 201, resolucion judicial que devino firme. UNDECIMO.- A su vez, anteriormente, en resolucion de la Direccion Territorial de Bienestar Social de 25 de junio de 1999 folio 312- se reconoció al hoy accionante un grado de discapacidad global del 70%, por lo...

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