STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2002:11562
Número de Recurso3180/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

9 R.C.Sent nº 3180/2001 Recurso contra Sentencia núm. 3.180/2.001 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martinez Camarasa Ilma.Sra.Dña. María Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a veintiocho de noviembre de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 6.573 de 2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 3180/2001, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de ELCHE, en los autos núm. 807/00, seguidos sobre Rec.derecho, a instancia de doña María Inmaculada asistida del letrado don José Plaza teva, contra el Fondo de Garantía Salarial y la empresa Intercliner SA , y en los que es recurrente la demandante antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma.Sra.Dña. María Luisa Mediavilla Cruz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de mayo de 2001 dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por la empresa Intercliner SA contra la demanda interpuesta por María Inmaculada y desestimando la demanda interpuesta por María Inmaculada contra la empresa Intercliner SA y el FOGASA, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora María Inmaculada con DNI nº NUM000 , presta servicios para la empresa Intercliner SA dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales, con categoria profesional de limpiadora, antigüedad desde el 21-11-84 y salario de 24.000 ptas.mes. SEGUNDO.- Que la actora hasta el día 1-6-95, prestaba sus servicios para Limpiezas Fátima SL siendo sucedidad por la empresa Intrecliner SA que se subrogó en la relación laboral de la actora., la actora con anterioridad al 1-6-95 prestaba servicios dos horas diarias de lunes a sábado en el Banco Central Hispano de Orihuela, y a partir del 1-6- 95, la empresa le comunicó que su jornada sería de 1,30 horas diarias. TERCERO.- Que por la actora se interpuso demanda de cantidad y reconocimiento de derecho en reclamación de diferencias retributivas por el periodo de junio de 1995, y reconocimiento a realizar una jornada de trabajo de dos horas diarias dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, autos nº 714/95, desestimando la demanda interpuesta. Por la actora se interpuso recurso de suplicación contra la sentencia dictada, siendo estimado el recurso interpuesto, y recurrida la sentencia en casación para unificación de doctrina, por el Tribunal Supremo Sala de lo Social, se dictó sentencia declarando la nulidad de actuaciones a partir de la fecha de publicación de la sentencia dictada ppor el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante, al considerar que la única cuestión debatida era la de reclamación de cantidad en el periodo de junio de 1995. CUARTO.- Que con fecha 31-10-00, por la actora se interpuso demanda sobre reconocimiento de derecho y cantidad contra la empresa Intercliner SA. QUINTO.- Que con fecha 27-10-00, se celebró el preceptivo acto de conciliación instado el 17-10-99 con el resulktado de intentado sin efecto.".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada Intercliner SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación, impugnado de contrario, frente a la sentencia de instancia que estimando la excepción de cosa jugada planteada por la demandada, desestima la demanda interpuesta por la actora, en reclamación de derecho y cantidad. Estructura el recurso en dos motivos. En el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se postula modificación del ordinal tercero, en el sentido de suprimir el siguiente párrafo: "reconocimiento de derecho". Basa su petición revisoria en el documento obrante en autos al folio nº 3 del ramo de prueba de la parte actora, y que consiste en una sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 5 de julio de 2000. La petición no puede tener favorable acogida, por cuanto que el documento invocado carece de eficacia revisoria.

SEGUNDO

Con apoyo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley adjetiva laboral, se imputa a la sentencia recurrida la infracción, por aplicación indebida del artículo 1252 del Código Civil. Alega en síntesis la recurrente que en el presente caso no concurre los requisitos para apreciar la excepción de cosa juzgada, por cuanto que en el proceso seguido entre las mismas partes, nº 714/95 y que finalizó con la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2000, en virtud de la cual se acordó la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala, y ello al entender el Alto Tribunal que no era procedente el recurso de suplicación, pues la cuantía reclamada no superaba el importe de 300.000 pesetas, declarando firme la sentencia del Juzgado de lo Social, es diferente al aquí planteado, por cuanto que no existe identidad de petición, ya que mientras en aquél proceso se ejercitó una acción de condena, en el presente, se ejercita una acción declarativa y de condena.

Se centra pues la controversia aquí suscita en la determinación de si concurren o no los requisitos establecido en el artículo 1252 del Código Civil, para que opere la excepción de cosa juzgada. Y, al respecto se hace necesario analizar la naturaleza de la pretensión, o causa petendi ejercitada en uno y este proceso.

Así, en el proceso que se inicia con el nº autos 715/95, consiste en una demanda de reconocimiento de una jornada laboral de dos horas diarias, y en base a ello, solicita unas diferencias salariales correspondientes a la mensualidad del mes de junio de 1995. Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Alicante se dictó sentencia de 7 de marzo de 1996, por la que se desestimaba la demanda formulada en los términos expuestos. Recurrida en suplicación, se dictó sentencia por esta Sala del TSJ.C.Valenciana, en fecha 15 de junio de 1999, por la que revocaba la sentencia de instancia y condenaba a la mercantil demandada Intercliner, S.A., a respetar la jornada de trabajo diaria de dos horas a la actora, y se le condenaba al pago de las diferencias salariales en el mes de junio de 1995 por el importe reclamado de 14.841 pesetas.

Recurrida en casación para la Unificación de doctrina, se dictó sentencia de 5 de julio de 2000, por la que se decretaba la nulidad de actuaciones practicadas a partir de la fecha de publicación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Alicante, por no proceder recurso de suplicación contra la misma, por falta de cuantía. En el fundamento jurídico tercero de la resolución del Tribunal Supremo, se dice literalmente: "En la demanda, según ha quedado expuesto, se debatía únicamente una reclamación de cantidad en un período concreto, junio 1995, por diferencias entre lo percibido de acuerdo con la jornada de trabajo, fijada por la empresa y lo que pretende la trabajadora, y siguió realizando, cuya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR