STSJ Comunidad Valenciana , 22 de Noviembre de 2002

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2002:11322
Número de Recurso51/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN 01/51/02 SENTENCIA Nº 1522 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Presidente D. José Díaz Delgado.

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano.

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En la ciudad de Valencia a veintidós de noviembre del año 2002.

Visto el recurso de apelación nº 13/99 interpuesto por el procurador de los tribunales DON IGNACIO JESUS AZNAR GOMEZ, en nombre y representación de DOÑA Gema , contra la Sentencia nº 103 del corriente año, dictada en el Recurso Contencioso- Administrativo nº 344/00, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de esta ciudad, SOBRE UNA liquidación girada en concepto de Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo

FALLO

textual es el siguiente: "...Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso planteado por el Letrado D .Bartolomé Bermell Sabater, en nombre y representación de D. Gema contra la Resolución del Excmo. Ayuntamiento de Valencia de fecha 27 de Junio de dos mil que por ser conforme a Derecho se confirma totalmente ,sin expresa imposición de costas .."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por Doña Gema , alegando substancialmente que:

A).- " ... referente a la aplicación retroactiva de la Ordenanza Fiscal, la Sentencia no se pronuncia sobre la que esta parte entiende como consecuencia fundamental de la aplicación retroactiva de la

Ordenanza, consistente en la procedencia o no, de aplicar el recargo del 15% previsto en el artículo 61 de la Ley General Tributaria y de los intereses de demora. El devengo del Impuesto se produjo el día 24 de diciembre de 1997, y en dicha fecha, la Ordenanza Fiscal que prevé la obligación de la autoliquidación del impuesto no era de aplicación. ..La discrepancia entre la aplicación o no de la citada ordenanza no es una cuestión meramente formal, como entiende el Juzgado en su Sentencia, sino que tiene una repercusión importante en la cuota resultante de la liquidación; puesto que si se concluye que el administrado no tenía obligación de autoliquidar el impuesto, no procede la aplicación del recargo previsto en el artículo 61 de la Ley General Tributaria ni de los intereses de demora, porque la extemporaneidad de la liquidación o del ingreso, trae causa en una inactividad de la propia administración..."

B).- El artículo 123 de la Ley General Tributaria, y la propia Ordenanza Fiscal General del Ayuntamiento de Valencia, exige que se cumplimente el citado trámite de Audiencia en cualquier procedimiento de gestión sin que contemple excepciones, siendo dicho trámite, de acuerdo con la Sentencia citada en la demanda (STSJ Comunidad Valenciana de 19 de mayo de 2000) un elemento esencial en todo procedimiento de gestión cuya omisión determina la nulidad de la liquidación.

C).- "...En cuanto a la falta de motivación de la liquidación, esta parte entiende, a diferencia de lo que establece la Sentencia recurrida, que la liquidación obrante en el folio cuatro del expediente por su estructura formal y por su contenido es suficiente para colmar la exigencia de obtener una resolución jurada en derecho. Aun en el supuesto de admitir que contiene los elementos esenciales, el artículo 124 de la LGT establece a su vez, que además de contener los elementos esenciales, debe expresar de forma concreta los hechos y los elementos que la motivan cuando supongan un aumento de la base imponible respecto de la declarada por el interesado. Entre los elementos de los que adolece se encuentran los fundamentos jurídicos de la misma..."

TERCERO

Por su parte LA ADMINISTRACIÓN apelada formalizó escrito de oposición el Recurso de apelación en el que substancialmente se hacia constar que: "...De otro lado, la obligación de presentar declaración tributaria nace en virtud del Art. 111 de la Ley 39/88 Reguladora de las Haciendas Locales, que dice: "Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la Ordenanza respectiva, conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para...

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