STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Noviembre de 2002

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJCV:2002:10894
Número de Recurso2360/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

7 Rec. contra St. 2360/01 Recurso contra Sentencia núm. 2.360/01 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz En Valencia, a once de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 6.202/2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 2.360/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE ALICANTE, en los autos núm. 678/00, seguidos sobre reclamación de cantidad, a instancia de D. Domingo , siendo asistido por la Letrada Dª. Esperanza Ferrón Rodríguez, contra ASNOR, S.A. AGENCIA DE SEGUROS y SANTA LUCÍA S.A., siendo asistidas ambas por la Letrada Dª. Julia Alonso Jimenez, y en los que es recurrente la parte actora y la codemandanda Asnor S.A., habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 16 de marzo de 2.001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que acogiendo la excepción procesal de falta de legitimación pasiva esgrimida por SANTA LUCIA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., desestimando las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento, fraude procesal y cosa juzgada deducidas por AENOR, S.A. AGENCIA DE SEGUROS y estimando parcialmente la demanda deducida por D. Domingo debo condenar y condeno a AENOR, S.A. AGENCIA DE SEGUROS a abonarle a aquel la cantidad de SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y SEIS (668.866 pts) equivalentes a 4.109,965 euros y debo absolver y absuelvo a SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS de los pedimentos de estas demandas, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor, D. Domingo , provisto de DNI NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº.

NUM001 , y las demás circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda, en fecha 10 de septiembre de 1997, f. 47 y 48, hasta el 15 de noviembre de 1999, en que causó baja voluntaria, f. 111 y 456, por cuenta y orden de la empresa "ASNOR, S.A. AGENCIA DE SEGUROS" con la categoría profesional de Oficial 2ª de producción (subgrupo III, C-6) y un salario compuesto por un importe fijo mensual de 100.511 pts con el prorrateo de las pagas extras, comisiones aparte como subagente-Jefe de Grupo. Segundo.- La relación laboral se documentó en dos contratos de ASNOR, S.A.: uno, de trabajo a tiempo parcial, f. 47 y 48, con una jornada pactada de 1.050 hora sobre la habitual del Convenio Colectivo de Agencia de Seguros que es de 1.750 horas, pactándose un horario diaria, con los descansos legales, de 4,30 horas, en concreto des 9 a 13,30 horas. El objeto del contrato "para la ejecución de trabajos fijos y periódicos consistentes en preparatorios des producción de seguros así como promoción y formación de subagentes". Salario proporcional a las horas contratadas. Y otro, mercantíl por el que ASNOR, S.A. le nombra subagente de seguros, f. 49 y 50, (cláusula primera) para que realice personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colabore con el agente en los supuestos precisos. Ambos contratos se celebraron el mismo día, 10-09-97. Tercero.- Las funciones del actor eran de producción de seguros, captación y formación de subagentes, formalización de pólizas, recuperación de bajas, utilizando indistintamente medios materiales suministrados por Asnor y Santas Lucía, actuando frente a terceros, indistintamente, como representante de la Agencia de seguros y de la aseguradora. El horario real de trabajo era en jornada partida de 9 a 13,30 y de 17 a 22 horas, por la mañana, de lunes a viernes, el actor llevaba a cabo funciones consistentes fundamentalmente en captar nuevos subagentes es impartirles clases de formación para tal cometido, lo que realizaba en los locales que ASNOR tienes en esta capital, C/

Artilleros 4. Asimismo de lunes a viernes des 17 a 22 horas, el actor se dedicaba a desempeñar labores de producción de seguros, para lo que tiene una zona asignada específicamente por la empresa, debiendo sujetarse a la planificación que hace el coordinador del grupo al que está adscrito, a quien rinde cuentas diariamente al día siguiente dentro de la jornada de mañana. En ese horario de tarde tiene que estar localizable para la empresa a través de la telefonía móvil. Con regularidad casi semanal, por las tardes, ha de asistir en el centro de trabajo a las reuniones que pueda convocar el coordinador, en las que, sobretodo, se fijan objetivos de producción y seguimiento de la misma. Cuarto.- "Asnor, S.A. Agencia de Seguros" es agente de la compañía de seguros "Santas Lucía, S.A." El contrato de agencia exime de cualquier responsabilidad a la aseguradora en orden a las relaciones de Asnor con sus empleados, siendo lo cierto es que la dirección a nivel de Alicante, su centro de trabajo, es compartida y que el actor recibe instrucciones des ambas empresas y ambas le organizan el trabajo y la formación de sus empleados, entre otros cometidos. Quinto.- El 1 de febrero de 1991 ambas codemandadas celebraron contrato de agencia de seguros por que SANTA LUCIA nombró agente afecto representante para la demarcación de la zona de Alicante a ASNOR, en cuyo capital social la aseguradora no cuenta con ninguna participación, contrato que obra a los folios 388 a 395 y aquí, por expresa remisión, damos por reproducido si bien es de señalar que su estipulación séptima dice así: "personal de la Agencia. El agente será empresario del personal que, hallándose comprendido en las Ordenanzas Laborales y Convenios Obligatorios para los Agentes de Seguros y sus trabajadores, utilice para prestarle servicios en su Agencia, siendo por ello a su cargo directo y de su propia cuenta y responsabilidad -excluída expresamente la de la Compañía-, no sólo el cumplimiento de la obligaciones que aquel personal tenga convenidas, sino también el de cualquier otras que se deriven o sean consecuencia directa de todas las relaciones laborales o mercantiles que tuviera concertadas, entre las que se comprenden principalmente, y sólo por citar algunas de ellas, el pago de los sueldos, haberes, salarios, pluses, indemnizaciones y todos aquellos otros emolumentos devengados por retribuciones que correspondan legalmente al personal señalado; responsabilidades éstas que obligan al Agente inexcusablemente a cumplir cuantos deberes y obligaciones se impongan y exijan a...

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