STSJ Comunidad Valenciana , 24 de Octubre de 2002

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2002:10263
Número de Recurso2883/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 1268/02.

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de Octubre de dos mil dos.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 2883/98, promovido por Dª. Frida , contra la Resolución de 25/Septiembre/98 del Conseller de Sanidad, que confirma el Acuerdo de 25/Marzo/98 del Colegio de Farmacéuticos de Valencia, sobre denegación de apertura de Farmacia en Puzol, en el que han sido partes, la actora, representada y asistida por el Letrado D. Luis Ballester Rodrigo, y como demandada, la GENERALITAT, asistida por sus propios servicios jurídicos, y codemandados, Dª. Regina , representada por la Procuradora Dª. Verónica Mariscal Bernal y D. Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Francisco Real Marqués; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En semejantes términos se contestó la demanda por los codemandados comparecidos.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecisiete de los corrientes.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente solicitó, el 14/Noviembre/95, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, autorización para la apertura de una Oficina de Farmacia, al amparo del art 3.1.b) del RD. 909/78, en el municipio de Puzol, para atender al núcleo de población que se define como "Barrio de Hostalets"

delimitado por la cartetera de Barcelona (N-340) o Avda. Hostalets, Camí Mangraners o Avda. Alfinach, Camí de Lliria y terrenos de uso terciario, según recogen los planos que obran en el expediente administrativo (fol. 5).

Tramitado el correspondiente expediente, es denegada su petición por el órgano colegial, por entender inexistente el núcleo de población, al tratarse de una zona que ya fué tomada en consideración para la solicitud de D. Humberto , que originó la apertura de una farmacia en la C/ DIRECCION000 num NUM000 , de Puzol. Planteado recurso ordinario ante la Conselleria de Sanidad, es asimismo desestimado por considerar la Administración que no se ha acreditado la existencia de un núcleo separado del resto de la población tal como viene configurado por la jurisprudencia, dado que las vías que lo delimitan no constituyen obstáculo suficiente a efectos de su delimitación, lo que releva de entrar a valorar la concurrencia del requisito del numero de habitantes.

Tal acto administrativo denegatorio constituye del objeto de la presente revisión jurisdiccional.

SEGUNDO

El Real Decreto núm 909/1978, de 14 de abril, establece una limitación general a la libre apertura de farmacias, ya que su número total no podrá exceder del de una por 4.000 habitantes (art. 3.1).

No obstante su artículo 3.1.b), permite la instalación de una nueva oficina cuando la misma vaya a atender, al menos, a un núcleo de población de 2.000 habitantes. El mencionado precepto impone, pues, tres requisitos para que proceda la apertura:

  1. Que se trate de un núcleo; b) Que ese núcleo supere los 2.000 habitantes; y c) Que la más próxima farmacia se encuentre, cuando menos, a 500 metros de la que se pretenda instalar.

El concepto de NUCLEO constituye, pues, el elemento esencial e imprescindible para la obtención del derecho a la apertura, de suerte que la apreciación de los dos restantes viene condicionada a que se de aquél.

Es sabido que la jurisprudencia, ha venido interpretando esta normativa guiada por criterios de apertura y flexibilidad, buscando así la satisfacción del interés público que supone el mejorar la atención farmacéutica de la población. Ahora bien, y como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 9/julio/1991 <

Y es cierto que la más moderna jurisprudencia...

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