STSJ Comunidad Valenciana , 15 de Octubre de 2002

PonenteMARIA JOSEFA ALONSO MAS
ECLIES:TSJCV:2002:9879
Número de Recurso1320/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 1320/98 SENTENCIA Nº1348 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA Ilmos. Sres.

Presidente Don José Díaz Delgado Magistrados Don Salvador Bellmont Mora Doña María José Alonso Mas Valencia, a quince de octubre de 2002 Visto el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Don Juan Marco Molines, en nombre y representación de MEGATRON, S.L., contra resolución del TEAR dictada en la reclamación económico administrativa 46/12687/97, sobre la tasa fiscal sobre el juego. Ha comparecido en los presentes autos la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado, así como, en concepto de codemandada, la Generalidad Valenciana, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito registrado el 5-5-98, el Letrado Sr. Marco Molines interpuso, en nombre y representación de MEGATRON, S.L., recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR referida en el encabezamiento. Previamente, se había presentado el anuncio que exigía el art.110.3 de la Ley 30/92.

SEGUNDO

Se tuvo por personado y parte al Letrado Sr. Marco Molines, en nombre y representación de la actora; se ordenó recabar el expediente y el emplazamiento de posibles interesados. Por último, se requirió a la actora para que fijara la cuantía del recurso, cuya interposición se publicó en el BOP, como preceptuaba la LJCA de 27-12-56.

TERCERO

La parte actora fijó la cuantía en 20.059.000 pesetas; mediante diligencia de ordenación, se tuvo por determinada en esos términos.

CUARTO

Se requirió de nuevo, con los apercibimientos legales, la urgente remisión del expediente.

QUINTO

Se planteó a las partes la posible extensión de los efectos de la sentencia de 12- 12-99. El Sr. Abogado de Estado manifestó que se adheriría en este punto a la posición de la Generalidad. La Sra. Letrado de la Generalidad solicitó que continuara el procedimiento, habida cuenta que la resolución del TEAR planteaba una cuestión de orden procedimental y de preferente pronunciamiento, sobre la que no cabía pronunciarse sin tener a la vista el expediente.

SEXTO

El TEAR remitió el expediente administrativo; a continuación, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda. Hecho esto, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien la contestó.

Por último, se emplazó a la Sra. Letrado de la Generalidad para que asimismo formalizara su contestación a la demanda.

SÉPTIMO

Al haberlo solicitado la actora en su demanda, se recibió el pleito a prueba. La representación procesal de la Generalidad solicitó documental, consistente en la reproducción del expediente y en que por la Dirección General de Tributos de la Consellería de Economía y Hacienda se certificara sobre si la entidad actora abonó o no alguna cantidad en concepto de gravamen complementario sobre la tasa fiscal del juego correspondiente a 1990. La prueba en cuestión fue admitida. La recurrente solicitó documental, consistente en la reproducción del expediente; y en que se oficiara a la DGT de la Consellería de Economía y Hacienda para que certificara si MEGATRON había o no pagado gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego correspondiente a 1990; y también que la misma Dirección General informara acerca de las gestiones realizadas por la misma con la Asociación representante de los intereses de los afectados por ese gravamen para la devolución del mismo por compensación con otros pagos a realizar en el futuro. La prueba en cuestión asimismo fue admitida.

OCTAVO

Se dio traslado a la actora para conclusiones; pero se la dio por precluida en ese trámite por no haberlas presentado. A continuación, se dio trámite de conclusiones al Sr. Abogado del Estado y al Sr. Letrado de la Generalidad, quienes las evacuaron.

NOVENO

Finalmente, en este proceso, en que se han observado las formalidades legales, se señaló para votación y fallo el día 11-10-02; y se designó como ponente a la Magistrado María José Alonso Mas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución del TEAR impugnada en estos autos desestima la reclamación presentada por la actora, en que se solicitaba devolución de ingresos indebidos en conceptos de gravamen complementario de la tasa fiscal sobre el juego correspondiente al ejercicio de 1990; solicitud en que se invocaba la STC 173/96, que declaró en este punto la inconstitucionalidad de la Ley 4/90, en cuanto que la misma confería un efecto retroactivo en grado máximo a un gravamen tributario sin que ello se justificara en razones excepcionales de interés público, y de forma contraria a la seguridad jurídica. El TEAR desestimó la reclamación, con base en que el mismo TEAR, el 31-7-91, había desestimado la misma solicitud presentada por la actora; y frente a una resolución de TEAR no cabe presentar un recurso ante el mismo TEAR.

SEGUNDO

La parte actora, en su demanda, señala esencialmente que, en 1990, ingresó 20059000 pesetas en concepto de gravamen complementario sobre el juego para ese ejercicio, conforme a la Ley 5/90, de 29-6. Como la STC 173/96 declaró en ese punto la ley inconstitucional y nula, es evidente que el gravamen así abonado carecía de cobertura legal; por lo que estamos ante un ingreso indebido. Añade la actora que, por ello, presentó solicitud ante la DGT de la Generalidad, pero, al no hacerse efectiva, se presentó la reclamación económico administrativa cuya resolución desestimatoria es objeto de estos autos.

A juicio de la actora, esa resolución es contraria a Derecho, dada la sentencia del TC citada.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado señala que el presente recurso es inadmisible por existir litispendencia o bien cosa juzgada; o al menos, nos encontraremos con un recurso presentado contra un acto firme y consentido, a los que aludía el art.40 a) de la Le de 27-12- 56, entonces vigente, y la actual Ley 29/98, art.28. Subsidiariamente, señala la representación procesal del TEAR que estamos ante una solicitud de devolución de ingresos indebidos a consecuencia de liquidaciones tributarias que quedaron firmes.

Considera al respecto que, tal como se deduce del art.155 LGT y del Real Decreto 1163/90, de 21-9, sólo en los casos de duplicación de pago o de notorio error de hecho es posible formular una solicitud autónoma de declaración de ingresos indebidos; ya que, en los restantes casos, es preciso impugnar el correspondiente acto administrativo, por supuesto siempre que se esté dentro de los plazos de prescripción.

En este caso, señala el Sr. Abogado del Estado, es preciso que se presente una solicitud a la Generalidad, y después recurrir ante el TEAR su desestimación expresa o presunta; siempre con arreglo a lo previsto en el Real Decreto citado. Sin embargo, a juicio del Sr. Abogado del Estado, nuestro Ordenamiento no permite sin más concluir que la declaración de inconstitucionalidad de una norma comporte la posibilidad de revisar los actos firmes y consentidos dictados al amparo de ésta. Invoca al respecto el derogado art.120 de la LPA de 1958, así como (aun cuando ratione temporis no sea aplicable) el art.73 de la Ley 29/98. Además, alude a la STC 45/89, de 20-2, que moduló el efecto ex tunc de la declaración de inconstitucionalidad de una norma tributaria en función precisamente de que las liquidaciones practicadas a su amparo se hallaran o no firmes y consentidas. Invoca al efecto la STS de 19-11-98, en que se afirma que la declaración de nulidad radical de una disposición general no se comunica sin más a los actos dictados a su amparo; sentencia que a su vez utiliza, en apoyo de su argumentación, el art.40 LOTC, sobre la limitación de los efectos de la inconstitucionalidad de las leyes (precepto que es por otra parte trasunto de lo previsto en el art.161.1 a)

CE). El TS señala al respecto que no pueden ser tratados por igual quienes recurrieron que quienes se aquietaron ante los actos aplicativos de una norma después declarada contraria a Derecho. Se alude además a la STS de 30-1-99, que entiende que, dentro de la manifiesta incompetencia a que alude el art.153 LGT como causa de nulidad radical, no se encuentra comprendido el caso de falta de cobertura legal del acto administrativo como consecuencia de la declaración de ilegalidad de la norma en que se amparaba, cuando la misma haya sido expulsada del Ordenamiento a consecuencia de un recurso indirecto.

Y asimismo cita la STS de 25-2-99, según la cual nos encontramos ante un caso en que se produce tensión entre la seguridad jurídica y el principio de legalidad; sentencia que sitúa el equilibrio en lo previsto en el art.120 de la LPA de 1958, hoy derogado. Entiende pues, en conclusión, que en los casos en que se solicita la devolución de ingresos indebidos a raíz de un acto firme, debe tenerse en cuenta el principio de seguridad jurídica, que se plasma en la manera anteriormente indicada. De este modo, considera que sólo cuando los actos administrativos en cuya virtud se produjo el ingreso indebido adolezcan por sí mismos de nulidad de pleno derecho, conforme a los arts.153, 154 y 171 LGT, será posible utilizar esa vía.

CUARTO

El Sr. Letrado de la Generalidad señala en primer lugar que este recurso es inadmisible, ya que el TEAR obró conforme a Derecho al acordar a su vez la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa. Pero, además, se alega que no existe indicio alguno de que la interesada hubiera solicitado ante la DGT la correspondiente solicitud de devolución de ingresos indebidos, pese a lo alegado por la actora en su demanda. No obra en el expediente solicitud alguna en ese sentido, que tampoco se acompañó a la...

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