STSJ Comunidad Valenciana , 5 de Julio de 2002

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJCV:2002:7571
Número de Recurso3686/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

3 R.C.sent nº 3686/2000 Recurso contra Sentencia núm. 3686/2000 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martinez Camarasa En Valencia, a cinco de julio de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 4238/2002 En el Recurso de Suplicación núm. 3686/00, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valencia, en los autos núm. 103/00, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Soledad asistida por la letrado Eva Mª Guinart Marti, contra ABRIL CERVECERIA S.L., y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª

Gracia Martinez Camarasa

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 5 de mayo de 2000 dice en su parte dispositiva: "

FALLO

"Que debo estimar y estimo, en parte, la demanda formulada por Dª Soledad frente a ABRIL CERVECERIA S.L., condenando a ésta a que abone a la actora la cantidad de NOVEICENTAS CINCUENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (958.154 PESETAS)".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, venia prestando sus servicios por cuenta y orden de la mercantil demandada, dedicada a la hosteleria y desde el 5 de agosto de 1.997 hasta el 10 de diciembre de 1.999, como ayudante de cocinero, con salario mensual bruto de 114.723 ptas mensuales.- SEGUNDO.- La actora causó baja voluntaria en la empresa en la fecha indicada, sin que la empresa le haya abonado las cantidades siguientes: Salarios de 10 dias de Diciembre: 37.700 ptas; Paga erxtra de Julio 2.000: 47.505 ptas; Paga extra de Navidad 1999: 100.947 ptas; Total: 186.152 ptas.- TERCERO.- La demandante reclama en concepco de Vacaciones del año 2000, la cantidad de 29.673 ptas brutas y en conce'pto de horas extraordinarias un total en 1.999 de 1.181 horas, que a razón de 1.243 ptas, suponen 1.467.983 ptas, asi como el abono de 11 festivos no disfrutados en 1999, que suponen 100.782 ptas.- CUARTO.- La empresa demandada regenta un restaurante de dos tenedores en la Avenida Blasco Ibañez nº 29 de Valencia, llamada "Sal y Pimienta", que funciona también como Cafeteroa. La demandante tenia establecida una jornada de 40 horas semanales distribuidas de lunes a domingo, iniciándose la misma a las 14,00 horas y finalizando habitualmente sobre las 24 horas, cerrándose el local a las 2.00 de la madrugada, con posterioridad al cierre de la cocina (confesión). La demandante estaba dedicada a realizar las comidas y cenas que se sirven en el mismo, asi como a tareas de limpieza y orden de la cocina y los utensilios que se realizaban, despues de preparar las ceneas para que quedara la cocina limpia y recogida al inicio de la jornada siguiente.En dicho restaurante desxde la fecha de inicio de `restación de servicios de la actora, el 5 de agosto de 1.-997 hasta el 15 de marzo de 1999 no consta que prestara servicios ningun cocinero, contratándose en la última fecha mencionada otro ayudante de cocina que prestó sus servicios hasta el 13 de abril de 1.999 (trabajador nº NUM000 del Linro de Matyriocula), el 16 de marzo se contrato otro ayudante cocinero que finalizó su relacion por no superacion de periodo de pruebas el 8 de abril de 1999 (trabajador nº NUM001 del Libro de matricula). El 7 de Mayo de 1.999 se contrato un cocinero que finalizó el contrato el 5 de junio siguiente (nº NUM002 del Libro de Matricula).El 24 de agosto de 1.999 se contrató otro cocinero que causño baja por finalizacion de contrata el 22 de septiembre siguiente (nº NUM003 del Libro de Matricula). Del 6 de octubre al 4 de diciembre de 1.999 hubo otra contratacion de un ayudante de cocina (nº

NUM004 del Libro de Matricula). La actora disfrutaba de descando un solo dia a la semanan que coincidia con el domingo. No consta que se librara los festivos, distribución de turnos, ni registro individualizado de las horas extraordinarias que se realizaba, aunque existen percibos en los que se realizaban, aunque existen periodos en los que prestabam servicios trabajadores sin dar de alta en la seguridad social, como los testigos de la empresa, habiendo sido el testigo D. Jose Pedro trabajador de la misma según su propia declaración desde 1 de septiembre de 1.999 hasta los primeros meses de 2.000, mientras en el Libro de matricula figura de baja el 29 de noviembre de 1.999. Por su parte el testigo D. Ismael no figura en el Libro de matricula habiendo prestado servicios según sus propias declaraciones, desde abril de 1997, en periodos de máxima actividad, realizando turnos de aproximadamente 5 horas, los viernes y sabados, según el primero. La cocinera era una Sta llamada Soledad y según el sedgundo un trabajador de origenm árabe, posiblmente marroqui.-QUINTO.- El 2 de febrero de 2000 se celebró entre las partes el preceptivo acto de conciliacion con el resultado de SIN AVENENCIA".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda presentada, se interpone por la empresa demandada recurso de suplicación, que se impugna de contrario por la parte actora, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, que subdivide en cuatro apartados denuncia, en primer lugar, I)

la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han originado indefensión. Alega, en síntesis, la recurrente que, habiendo interesado la confesión bajo juramento de la parte actora y habiendose admitido dicha prueba, esta no fue practicada en el acto del juicio ante la ausencia de la trabajadora, lo que no constituía óbice para su práctica antes de dictarse sentencia, y que ello constituye una irregularidad procesal y supone un claro atentado al derecho de defensa y tutela judicial efectiva de la parte proponente.

Conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional, para que la infracción en las normas o garantías procesales de lugar a la nulidad pretendida, es requisito "sine qua non"

que se haya producido indefensión que consiste según la jurisprudencia constitucional en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesaria la concurrencia de diversos requisitos complementarios, a saber, a) que el defecto o la falta de garantía sea alegado por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley; b) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto...

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