STSJ Andalucía , 31 de Marzo de 2003

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TSJAND:2003:5213
Número de Recurso789/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN SEGUNDA RECURSO 789/1997 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 918 DE 2.003 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados Don Federico Lázaro Guil Don Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 789/1997, seguido a instancia de la entidad mercantil VALLPARIS S.A., que comparece representada por la Procuradora doña Carmen Galera de Haro y asistida de Letrado, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 161.118.230 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 18 de marzo de 1997, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, de fecha 23 de diciembre de 1996 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Vallparis S.A. contra la resolución del mismo órgano, de fecha 16 de abril de 1996, por la que se estableció en la cantidad de 24.957.300 ptas, incluida indemnización y premio de afección, el justiprecio de la expropiación de fincas 53-58-59 del plano parcelario del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, para la expropiación de las obras de la Autovía Puerto Lumbreras Adra, tramo de El Parador a Almería, clave T2-AL-2470. Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado. SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida y se declare que el justiprecio de la expropiación, incluyendo la zona de 27.538 metros cuadrados correspondientes al túnel, asciende a la cantidad de 186.075.530 ptas, incluido el premio de afección, por todos los conceptos. TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada. CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta. QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se dirige contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, de fecha 23 de diciembre de 1996 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Vallparis S.A. contra la resolución del mismo órgano, de fecha 16 de abril de 1996, por la que se estableció en la cantidad de 24.957.300 ptas, incluida indemnización y premio de afección, el justiprecio de la expropiación de fincas 53-58-59 del plano parcelario del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, para la expropiación de las obras de la Autovía Puerto Lumbreras Adra, tramo de El Parador a Almería, clave T2-AL-2470. SEGUNDO.- Plantea la recurrente su disconformidad con la superficie de terreno expropiada, afirmando que deben considerarse expropiada y por tanto incluirse en el justiprecio una superficie de terreno que según sus afirmaciones es de 27.538 metros cuadrados. Esta superficie corresponde, según afirma el recurrente, a la zona de la proyección ortogonal del túnel como a la zona correspondiente a los 8 metros lineales a cada lado de dicha proyección ortogonal, que a su juicio deben constituir inexorablemente dominio público, y cuya expropiación estima procedente. Conocidas las pretensiones articuladas en esta instancia por la parte demandante, se impone determinar si la Sala debe entrar en el examen de todas las partidas solicitadas, o por el contrario, la forma en que se han ido incorporando a las pretensiones de la parte en vía administrativa, y es especial las que se incorporan con posterioridad a la hoja de aprecio, va a impedir nuestro pronunciamiento sobre alguna de ellas. En este punto debemos recordar, como inicio de nuestra resolución, el principio de vinculación de las partes a las pretensiones contenidas en sus respectivas hojas de aprecio, no sólo en cuanto al importe global solicitado, sino también a los conceptos que incluye. No puede el expropiado pretender un justiprecio mayor que el consignado en la hoja de aprecio, ni acordar el Jurado una cantidad que no se halle dentro de los límites de las hojas de aprecio de las partes. Dicha fuerza vinculante de las hojas de aprecio se encuentra en la doctrina de los actos propios, tanto en relación con el expropiado como con el beneficiario, sea o no expropiante, en base al artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa que señala que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa habrá de decidir sobre el justo precio" a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y la Administración ". Por otra parte los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se encuentran vinculados por tales hojas de aprecio, por la naturaleza revisora de la Jurisdicción, que no tolera incongruencia entre las pretensiones ante ella deducidas y las formuladas en vía administrativa, así como por el principio de congruencia de las resoluciones judiciales recogido en el artículo 43 de la LJCA de 1.956 y la improcedencia de sustituir la voluntad de las partes por otra ajena.(STS de 19 de febrero de 1.994, Ar 1234, con cuanto en ellas cita). Con la anterior base, la lectura detenida de la hoja de aprecio de la recurrente y el dictamen técnico a ella adjunto, y su comparación con las de demanda evidencia que las peticiones incorporadas en la demanda exceden de las cantidades solicitadas en su hoja de aprecio en vía administrativa. Esta discordancia se produce en dos sentidos. Por una parte, porque incluye una petición de justiprecio por la superficie que dice realmente expropiada y correspondiente a la ocupada subterráneamente por el túnel. En segundo lugar, porque eleva sus peticiones respecto a las formuladas en la originaria hoja de aprecio. Así en la hoja de aprecio presentada en vía administrativa solicitaba un total de 136.696.391 ptas, por todos los conceptos e incluidas indemnizaciones y premio de afección. Mas adelante al formular su recurso de reposición, solicitó por el total de la superficie, incluida aquella bajo la que discurre el túnel y por todas las indemnizaciones que estimaba procedentes, una cantidad de 177.214.830 ptas. Y del total de esa cantidad, la correspondiente a lo que denomina superficie ocupada por la finca " túnel " es de 31.669.091 ptas por la superficie, y 12.461.784 por las indemnizaciones correspondientes a la expropiación de esa superficie. Se observa así que en la petición de demanda se eleva su petición respecto a la originario hoja de aprecio, aunque en forma coincidente con la incorporada en el recurso de reposición, si bien, en esta última introdujo modificaciones no solo en cuanto a la mayor superficie expropiada (túnel) sino por otros conceptos. Entendemos correcto que la cantidad solicitada en la hoja de aprecio se altere con posterioridad si es que efectivamente se produce la ocupación de una superficie mayor de terreno que la inicialmente prevista y valorada, pues hasta tanto no tiene lugar la conclusión de las obras, no puede conocerse la extensión realmente ocupada, mas esa pretensión no puede dar cobertura a cualquier petición cuyo origen y naturaleza no formara parte de la hoja de aprecio.

Por ello, en nuestra resolución vamos a excluir cualquier cantidad que exceda de la solicitada inicialmente en la hoja de aprecio sin mas salvedad que la que corresponda a la supuesta mayor ocupación de superficie. TERCERO.- Abordando la cuestión de la superficie realmente expropiada, en particular, la situación de la superficie por la que subterráneamente discurre el túnel, debe comenzar por aclararse lo siguiente: 1º que la petición de justiprecio correspondiente a la misma no es rigurosamente nueva en esta vía judicial ya que se incluyó en el recurso de reposición y fue resuelta por el Jurado. 2º que del expediente queda claro que la Administración ocupó la superficie subterránea del túnel, como es obvio del examen de los planos de la obra pública incorporados al expediente y a las pruebas periciales, pero que no la incluyó en la superficie que computó a efectos de su hoja de aprecio, ya que la contestación del Jefe de la Demarcación de Carreteras de Andalucía Oriental de fecha 22 de noviembre de 1996, a requerimiento de...

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