STSJ Andalucía , 26 de Marzo de 2003

PonenteANTONIO NAVAS GALISTEO
ECLIES:TSJAND:2003:4997
Número de Recurso21/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 0021/03 Sentencia nº : 0581/03 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga, a 26 de Marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Alejandra sobre CANTIDAD siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 08.10.02 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Los demandantes que a continuación se relacionan vienen prestando servicios para el Ministerio de Defensa en Melilla, como personal laboral, con la antigüedad que constan en sus demandas y categoría profesional que se dirá; y reclaman del Ministerio las cantidades que también se consignarán a continuación, correspondientes a atrasos del complemento o Plus de Residencia, en el periodo comprendido entre Enero de 1998 y la fecha de la Reclamación Previa que interpusieron contra el ministerio, con resultado de silencio administrativo, que acompañan a sus demandas:

    NOMBRE CAT.PROFESIONAL CANTID.RECL.

    Dª Alejandra Ofic.Sanit.Asist. 4.478,09 EU

  2. - Se siguieron en este Juzgado Autos 373/1999 en materia de conflicto colectivo a instancia de los Sindicatos de Unión General de Trabajadores y C.C.O.O. de Melilla, dictándose sentencia número 296 de fecha 29-09-2.001, cuyo fallo es el siguiente: Que estimando parcialmente la demanda formulada por los Sindicatos C.C.O.O. y U.G.T., debo declarar y declaro que el párrafo tercero del artículo 75.6 debe aplicarse al personal laboral del Ministerio de Defensa de Melilla que fue demandante en el proceso seguido en este Juzgado por Autos 236/87, cuya sentencia firme reconoció a estos trabajadores la condición más beneficiosa de percepción del plus de residencia en las mismas condiciones y porcentaje que el personal funcionario de dicho Ministerio, y el derecho a seguirlo percibiendo mensualmente a partir del 31/7/1987, con el incremento, en su caso, de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, condenando al Ministerio demandado a estar y pasar por esta resolución.

    La Sentencia, que es firme, consta en la documental de la parte actora.

    La sentencia citada tenía como antecedente la dictada en Autos 236/87 y acumulados en que se estimaron las demandas individuales de los trabajadores del Ministerio en Melilla, condenando a éste al abono a cada uno de los demandantes, (entre los que se encontraban los que son demandantes en el presente proceso), de las cantidades que se decían.

  3. - El Ministerio demandado ha venido retribuyendo a los demandantes por el concepto de complemento de Residencia las cantidades que constan en las hojas de salario obrantes en la documental de la parte demandada desde el año 1998 a abril de 2002.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda formulada frente al Ministerio de Defensa, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, y en cuyo suplico postula la condena del organismo demandado al abono del plus de residencia en la cuantía que constituye su condición más beneficiosa, la regularización de las nóminas y los atrasos desde enero de 1.998 y hasta la fecha de reclamación previa.

La parte demandante formaliza un primer motivo al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dedicado a revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas en las actuaciones, para solicitar la modificación del relato histórico en el sentido de añadir un nuevo ordinal, el cuarto, del siguiente texto: "La documental de la parte actora contiene tablas salariales desde 1.998 hasta el año 2.002, con los desvíos porcentuales respecto de los funcionarios en esos mismos años y que no han sido impugnados".

Hay que tener en cuenta que el hecho de que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador no coincida con la del recurrente no puede significar en modo alguno desconocimiento ni vulneración de ningún principio constitucional o legal, de suerte que la adición que se pide del relato fáctico debe rechazarse, pues los medios documentales alegados en su favor, consistente en la mención genérica, abstracta e indeterminada de "La documental de la actora donde se contienen las tablas salariales", no acredita de forma directa, clara y concluyente la equivocación u omisión del Magistrado a quo, primero, porque no se proporcionan documentos específicos e individualizado y, segundo, porque no es lícito al recurrente acudir a hipótesis, conjeturas, deducciones o razonamientos más o menos lógicos que siempre implican ausencia de lo evidente, pretendiendo el recurrente sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez, formado a través de la apreciación conjunta, libre, razonada y según las reglas de la sana crítica de la prueba realizada en el juicio, por el suyo propio y subjetivo en pro de sus intereses, lo que equivaldría tanto como un desplazamiento en la función de enjuiciar que a los Juzgados y Tribunales de Justicia asigna en exclusiva el artículo 117 de la Constitución Española.

Y la defectuosa formulación del motivo de reforma fáctica, por incumplimiento de las exigencias formales previstas en el artículo 194-2 y 3, en relación con el artículo 191-b), ambos de la Ley Procesal Laboral, no queda convalidada o reparada por la falta de impugnación expresa por la parte litigantes contraria de la documental globalmente citada, salvo que se trate de los hechos conformes o de conformidad a que se refiere el artículo 87 - 1 de la Ley Rituarial Laboral, lo que no ha sucedido en el caso enjuiciado.

SEGUNDO

La parte recurrente instrumenta otro motivo al amparo de la letra c) del...

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