STSJ Andalucía , 20 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER VELA TORRES
ECLIES:TSJAND:2003:2718
Número de Recurso1593/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 1593/02 Sentencia nº : 310/03 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES En Málaga, a veinte de febrero de dos mil tres La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por el Ministerio de Defensa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Melilla, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Amelia y otros sobre derecho siendo demandado Ministerio de Defensa habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 3 de junio de 2002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ).- Los actores, cuya relación nominal constan en la parte dispositiva de la presente sentencia, vienen prestando sus servicios para el organismo demandado, Ministerio de Defensa, como personal laboral con destino en el Hospital Militar de Melilla.

  2. ).- Los actores reclaman que el plus de residencia se abone en igualdad retributiva a la categoría equivalente del personal funcionarial correspondiente a la categoría laboral que ostentan, solicitando el abono, en tal concepto, de las cantidades indicadas en sus respectivos escritos de demandas que se dan aquí por reproducidas.

  3. ).- Interpuesta reclamación previa fue desestimada.

  4. ).- El 26/10/1999, por los sindicatos CC.OO y U.G.T., se interpuso ante este Juzgado contra el Ministerio de Defensa demanda de Convenio Colectivo tramitada con el número de autos 373/99, reclamando el reconocimiento del derecho del personal laboral al abono del plus de residencia en forma homologada al personal funcionarial. Dictándose sentencia por este Juzgado de lo Social, que devino firme y que por obrar en auto se da aquí por reproducida.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia que, estima la demanda interpuesta por parte de los actores y condena al Ministerio de Defensa a abonarles las cantidades que allí se espedifican, en concepto de diferencias en el plus de residencia, desestimando el resto de las demandas, interpone recurso de suplicación el Abogado del Estado formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado a)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para solicitar la nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento anterior del dictado de dicha resolución, alegando que la sentencia recurrida ha infringido normas del procedimiento que han producido la indefensión de la recurrente, denunciando concretamente la infracción de los artículos 24-1 y 9-3 de la Constitución y 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Aduce la recurrente que el juzgador de instancia no expresa en la sentencia los razonamientos que le han llevado a considerar que los actores tienen derecho a percibir el plus de residencia en la misma cuantía que la fijada para el personal funcionarial del Ministerio de Defensa.

Esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral viene a configurar un elemento trascendente de la resolución judicial, en el sentido de que en los hechos probados ha de reflejarse no sólo lo que acreditado sirva al Juzgador a quo para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal ad quem, en el supuesto de recurso, pueda pronunciar la suya, incumbiendo a la Sala la estimación de la insuficiencia o defectos en torno a la declaración de hechos probados, porque los litigantes disponen del medio que le proporciona el apartado b)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral par instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando consideren que en la versión judicial se ha incidido en error o se han omitido datos que resulten decisivos para el signo del fallo. Ahora bien, el mandato legal sobre el método para estructurar la premisa fáctica, no requiere que los razonamientos en los fundamentos de derecho hayan de ser rigurosamente estrictos en su literalidad, porque puede quedar cumplido cuando la explicación de una específica convicción judicial acerca de la realidad de los hechos que se constatan no responda a una conclusión arbitraria o abusiva, máxime teniendo en cuenta que el resultado de los hechos probados deriva, y se traduce, en una cuestión de valoración por el órgano judicial del conjunto de la prueba realizada en el juicio, analizando todos y cada uno de los medios probatorios que se ofrecen a su contemplación, en un plano de absoluta igualdad, tanto los aportados por el actor, como los incorporados por el demandado. En este sentido, el Tribunal Constitucional puntualiza que el derecho a la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión planteada, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sin que exista, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.

Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia llegó a la conclusión de que los actores que habían sido parte en el procedimiento tramitado por el Juzgado de lo Social de Melilla con el número 236/87 tenían derecho a percibir el plus de residencia en la misma cuantía que el personal funcionarial del Ministerio de Defensa en Melilla, pues la sentencia firme dictada en dicho procedimiento les reconocía dicho derecho como una condición más beneficiosa de la que venían disfrutando. Resulta evidente, por tanto, que la sentencia recurrida si expresa los razonamientos que le han llevado a estimar la demanda, por lo que en el supuesto de autos no se han producido las infracciones procesales denunciadas; siendo, por último, de resaltar que el Tribunal Constitucional en sentencia de 8 de febrero de 1993 ha declarado que no se produce indefensión cuando el órgano judicial proporciona una respuesta motivada y fundada en derecho y conforme con los hechos, con las pretensiones deducidas y con el debate procesal, lo que ha ocurrido en el presente caso. Finalmente, debe resaltarse que la recurrente podrá estar de acuerdo o no con la fundamentación de la sentencia de instancia, pero lo que es indudable es que la misma expresa de una manera suficiente las razones jurídicas que le han llevado a declarar el derecho de parte de los actores a percibir el plus de residencia en la misma cuantía que el personal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR