STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Marzo de 2002

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2002:3147
Número de Recurso2883/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER D. Rafael Salvador Manzana Laguarda SENTENCIA NUMERO 338/02 En la Ciudad de Valencia, a veinte de Marzo de dos mil dos.- VISTO, por la Sección Segunda de este 'tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 2883/97, promovido por Dª. Lina como mandataria de Dª. María Rosa , D. Lázaro , D. Fermín , D. Aurelio y Dª. Yolanda , contra el Acuerdo de 29/Mayo/97 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en expediente número 416/95, sobre justiprecio parcela expropiada para ejecución proyecto Eje Viario Vall de la Ballestera-Platero Suárez; en el que han sido partes, los actores, representados y defendidos por el Letrado D. Ignacio Aguado Giménez, y como demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, y codemandado el AYUNTAMIENTO DE VALENCIA, asistido por sus servicios jurídicos propios; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Salvador Manzana Laguarda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó por parte del Ayuntamiento de Valencia codemandado.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba., se practicó la propuesta por las partes que:

resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dió traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día ocho de Noviembre último, si bien con suspensión del término para dictar Sentencia, y para ¡mejor proveer, se acordó requerir al Ayuntamiento de Valencia para la acreditación de determinados extremos; cumplimentado este trámite y oídas las alegaciones de las apartes, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Ponente apara resolver.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso sea han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de la presente demanda jurisdiccional la revisión de la legalidad del Acuerdo de 29/Mayo,/97 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en expediente 416/95, por el que se fija el justiprecio de una finca de suelo urbano (1/6ª parte de la finca NUM000) de 180 m/2 de superficie), sita en la, c/ DIRECCION000 num. NUM001 , del término municipal de Valencia, como consecuencia de la ejecución del Proyecto de expropiación para la adquisición de los terrenos necesarios para la ejecución del planeamiento del Eje Viario Vall de la Ballestera-Platero Suárez, tramo comprendido entre las calles Visitación y Almazora.

La propiedad formuló una hoja de aprecio reclamando la suma de 3.671.000-ptas, a razón de 130.822- ptas/m2, en tanto que la Administración ofertaba a 11.500- pts,/m2.

El Jurado, tras referir la valoración a la anualidad de 1995 -fecha de inicio de la pieza separada de justiprecio-, y tratándose de suelo urbano y de una expropiación derivada de la ejecución de las previsiones del planeamiento urbanístico, procede a calcular el valor urbanístico del suelo a tenor de lo que dispone el art. 108 de la Ley del Suelo de 9/Abril/1976, y acude para ello a la normativa sobre VPO (RD. 3148/78, de 7/Noviembre y RDL. 31/78, de 31/Octubre), y teniendo en cuenta el módulo vigente en 1995 (91.612-ptas/m2), obtiene el precio de venta por metro cuadrado de superficie 109.934 ptas/m2), que multiplicado por los coeficientes de 0,80 y 0,15 (superficie útil frente a construida y valor de los terrenos), da un valor de repercusión de 13.192 ptas por metro cuadrado, al que aplica un coeficiente de aprovechamiento de 1 m2/m2, dado que el Planeamiento no atribuye aprovechamiento urbanístico en el ámbito donde está enclavada la parcela expropiada (art. 105 RDL. num. 1346/76).

Los recurrentes discrepan del método valorativo empleado por el Jurado, y entienden que el valor de los terrenos debe realizarse con arreglo al aprovechamiento del entorno; así, parten de la improcedencia de que a la cifra de 109.934 ptas/m2, se le apliquen los coeficientes 0,80 y 0,15; de esta manera el valor de repercusión es de 18.689 Ptas/m2, frente al de 13.192 ptas/m2 que obtiene el Jurado; y partiendo de esta premisa, y teniendo los edificios del entorno 4, 6, 7 y 9 alturas, se obtiene un aprovechamiento promediado de 7 m2/m2, por lo que el valor por metro cuadrado se sitúa en 130.822 ptas., lo que supone un justiprecio de 4.120.924-ptas, frente a las 415.548-pts fijadas por el Jurado.

Tales son los términos en los que queda delimitada la presente controversia.

SEGUNDO

En primer término debe advertirse que los recurrentes, en su hoja de aprecio, reclamaban la suma de 3.671.000-ptas; en su demanda reclaman la cantidad de 3.924.690-ptas (resultado de deducir del justiprecio que reivindican de 4.120.924-ptas, la suma la percibida a cuenta), y en su escrito de conclusiones, a la vista del resultado de la prueba pericial propuesta a sus instancias, reclaman la cantidad de 4.651.019-ptas.

El Tribunal Supremo, entre otras en su reciente Sentencia de 27/Febrero/2001, la recordado lo siguiente:

"TERCERO.- La jurísprudencia (Ss., entre otras, de, 11., 14, 17 y 28/Noviembre/1986, 5/Febrero 17/Julio, 26/Octubre y 28/Noviembre/1987, 19/Febrero/1994 y 7/Junio/1999) ha declarado que la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en cuanto a los conceptos indemnizables en virtud de la doctrina de los actos propios. También lo es para el Jurado Provincial de Expropiación, porque éste debe fijar el justiprecio, según el articulo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa "a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración". Para los Tribunales esta vinculación se ínfiere del principio de congruencia, que no tolera la disparidad entre las pretensiones deducidas en vía administrativa y las formuladas en sede jurisdiccional. En este caso la observancia del principío de congruencia, al igual que en las sentencias citadas, viene también impuesta por la pretensión formulada en la súplica de la demanda. En ella se pidio el valor del suelo conforme a la hoja de aprecio en su día presentada ante la Administración.

CUARTO

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