STSJ Comunidad Valenciana , 20 de Febrero de 2002

PonenteEDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ
ECLIES:TSJCV:2002:2082
Número de Recurso3194/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V. Sala Contencioso Administrativo Sección Tercera Asunto n° "ch-3194/94"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA En la Ciudad de Valencia, Veinte de Febrero de dos mil dos. VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. ANTONIO MARQUEZ BOLUFER Y D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 340/02 En el recurso contencioso administrativo num CH-3194/94 interpuesto por Everardo representada por el Procurador D. y dirigida por el Letrado D. VICENTE GARCIA GARRIDO contra " Resolución de 9.7.1998 de la Subdirección General de los recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desestimando recurso contra resolución de la Dirección Provincial en Valencia de Trabajo y Asuntos Sociales confirmando Acta de Liquidación 331/93, por importe de 514.165 pesetas, referente a la inclusión de D. Bruno , D. Ángel Jesús y D. Luis Pablo como trabajadores en Régimen General en lugar del Régimen Especial de Representantes de Comercio.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO JOSÉ NARBON LAINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Veinte de Febrero de dos mil dos. QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante Everardo interpone recurso contra Resolución de 9.7.1998 de la Subdirección General de los recursos del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales desestimando recurso contra resolución de la Dirección Provincial en Valencia de Trabajo y Asuntos Sociales confirmando Acta de Liquidación 331/93, por importe de 514.165 pesetas, referente a la inclusión de D. Bruno , D. Ángel Jesús y D. Luis Pablo como trabajadores en Régimen General en lugar del Régimen Especial de Representantes de Comercio.

SEGUNDO

Se trata de dilucidar si nos encontramos ante un supuesto de "representante de comercio" sujeto al derecho laboral o "agente comercial" sujeto al derecho mercantil.

La Sección Cuarta de la Sal Tercera del Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 14.1.1998 ha hecho un estudio minucioso y claro para diferenciar a los representantes de comercio de los agentes comerciales, dicha doctrina establece:

"...El artículo 2.1.f) del Estatuto de los Trabajadores, considera como relación laboral especial la de las personas que intervengan en operaciones mercantiles que por cuenta de uno o más empresarios, sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas, entrañan una relación laboral, lo que ha precisado de un ulterior desarrollo normativo que se contenía originariamente en el R.D. 2.033/81, de 4 de septiembre, que fue modificado por el R.D. 1.195/1982, de 14 de mayo, y posteriormente por el R.D. 1.438/1985, de 1 de agosto, exigiendo examinar el ámbito de esta relación laboral los elementos de su definición, que vienen previstos en el art. 1.1 del citado Real Decreto, aplicable a las relaciones en virtud de las cuales, una persona natural actuando bajo la denominación de representante, mediador o cualquier otra con la que se le identifique en el ámbito laboral, se obliga con uno o más empresarios a promover o concertar personalmente operaciones mercantiles por cuenta de los mismos, sin asumir el riesgo y ventura de las operaciones, pudiendo venir acompañada dicha actividad de la obligación de distribuir y repartir los bienes objeto de la operación.

De la indicada definición resaltan los siguientes elementos:

  1. La exigencia de que el operador mercantil sea persona natural o física y en consecuencia, se excluye a las personas jurídicas.

  2. El operador no sólo se obliga a promover, sino también puede estar facultado para concertar y concluir operaciones en que intervenga.

  3. La actividad del trabajador comprende toda clase de operaciones mercantiles que...

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