STSJ País Vasco , 23 de Diciembre de 2003

PonenteJAVIER RODRIGUEZ MORAL
ECLIES:TSJPV:2003:5112
Número de Recurso660/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 660/01 DE ORDINARIO LEY 98 SENTENCIA NUMERO 765/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a veintitres de diciembre de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 660/01 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: ACUERDO DE 14-12-00 DEL T.E.A.F. DE BIZKAIA DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACION 3626/97 CONTRA LIQUIDACION PROVISIONAL PRACTICADA POR LA ADMON. DE TRIBUTOS INDIRECTOS POR IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, EJERCICIO 1997 .

Son partes en dicho recurso: como recurrente SOCIEDAD PARA LA PROMOCION Y RECONVERSION INDUSTRIAL, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª MARIA BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS ECHEBERRIA MONASTERIO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de marzo de 2001 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO actuando en nombre y representación de SOCIEDAD PARA LA PROMOCION Y RECONVERSION INDUSTRIAL, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Bizkaia de 14 de diciembre de 2000; quedando registradodicho recurso con el número 660/01.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 165.028.213 pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de esta Sala el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso en todos sus pedimentos.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 10/11/03 se señaló el pasado día 18/11/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, dada la cantidad de asuntos que pesan sobre esta Sala.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente proceso contencioso-administrativo revisa el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo de Bizkaia de 14 de diciembre de 200, en la medida en que desestimó la reclamación 3626/97, promovida contra la liquidación provisional practicad por la Administración de Tributos Indirectos por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1997.

En muy breve síntesis,diremos que el tema planteado en este recurso no es nuevo para este Tribunal, que ha tenido ya ocasión de encararlo numerosas veces, hasta el punto de que hoy cabe hablar de un punto de vista sobre la cuestión meridianamente consolidado.

Se trata de dilucidar si la subvención a la explotación percibida por el ente recurrente de manos del Gobierno Vasco se incluye en el concepto de contraprestación al efecto de integrar la base imponible del IVA , tal como desea el TEAF que ha dictado el Acuerdo recurrido.

La sociedad pública actora sostiene la pretensión anulatoria del acto citado con apoyo en argumentos que por expuestos en los recursos hermanados con éste , cabe resumir de la forma más sucinta posible: a)

el concepto de contraprestación en el IVA se predica de cada operación concreta y no cabe aplicarlo a la totalidad de los ingresos y recursos del sujeto pasivo. La subvención dotación no puede ser tomada como contraprestación. b) la resolución impugnada incide en una interpretación económica censurada doctrinal y legalmente, en este caso hasta llegar a su eliminación c) la Norma Foral 7/1994 incluye en la base imponible la que estén vinculadas directamente al precio de las operaciones sujetas al impuesto, que son las establecidas en función del número de unidades entregadas o del volumen de los servicios prestados cuando se determinen con anterioridad a la realización de la operación. Las subvenciones presentes no están en ningún caso vinculadas al precio d) hay que tener en cuenta que a partir del ejercicio de 1998, se modificó el régimen de las subvenciones en el IVA a través del artículo 6.15 de la Ley 66/1997,de 30 de diciembre, cuya E. de M vino a especificar que se modificaba la regla de cálculo de la prorrata para integrar en el denominador de la misma las subvenciones no vinculadas al precio que como consecuencia de ello, no habían sido integradas en la base del Impuesto e) se rechaza asimismo la existencia de autoconsumo.

SEGUNDO

Toda aproximación al objeto del proceso ha de provenir de que la cuestión debatida ha sido reiteradamente abordada ya por esta misma Sala en ocasiones anteriores,por ejemplo, por citar los ejemplos más recientes,en los recursos 654/01,634/01 ,564/01 ,684/01, 682/01,629/01 y 659/01, cuyas respectivas sentencias, se han remitido a la recaída con fecha 12 de abril de 2000 (rec 3860/98), cuya ratio decidendi ex extensible a todos y cada uno de los supuestos resueltos, y entre ello el que ahora nos ocupa :Para la solución de la cuestión debatida se hace preciso, primeramente, examinar las normas de aplicación invocadas por las partes; así, conforme...

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