STSJ Extremadura , 30 de Octubre de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:2430
Número de Recurso485/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 ()

NIG: 10037 4 0100163 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 485 /2002 Materia: REINTEGRO DE PRESTACIONES Recurrente/s: Lidia Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 2 de CACERES DEMANDA 93 /2002 Rollo núm.- 485/2002- L Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a, treinta de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA N°528 En el recurso de suplicación interpuesto por D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, en representación de Dª Lidia , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de CÁCERES (Autos núm.- 93/2002), de fecha 5 de julio de 2002, en autos seguidos a instancia de la recurrente, contra INSS Y TGSS, sobre SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de enero de 2002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor en la que se solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- La demandante en este proceso Lidia nacida el 29.05.36, con fecha 2.7.01 solicitó del INSS pensión de jubilación. SEGUNDO.- La actora estuvo en alta en la Seguridad Social durante los períodos de tiempo que se relacionan en el expediente administrativo, folio 78 de los autos, por los que se operaron las debidas cotizaciones, extremos que se dan por reproducidos. TERCERO.- Por Resolución del INSS de fecha 17.07.01 se denegó la prestación de jubilación solicitada por no reunir la interesada un periodo mínimo de cotización de, al menos, dos años dentro de los 15 inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.

CUARTO

Contra dicha Resolución interpuso la demandante Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 12.09.01 en la cual se argumenta que "la fecha real de baja en la empresa Gaceta Ilustrada, número patronal 28/107.529-33, se produjo el 19-7-82"."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le deniega la pensión de jubilación con causa en que no reúne el periodo mínimo de cotización de al menos, dos años dentro de los quince inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud, conforme al artículo 161.1.b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 24/1997, de 15 de julio, en relación con el artículo 1.2 del Real Decreto 1799/1985, de 2 de octubre. Y frente a dicha sentencia se alza la actora, disconforme con la misma, disconformidad que manifiesta amparándose en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para, encontrándose conforme con el relato de hechos que fija el juez de instancia, denunciar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Y en concreto cita como infringidos, el artículo 161.1 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social vigente conforme a la interpretación dada por la jurisprudencia y doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia y del Tribunal Supremo recaída en la materia conocida como doctrina del paréntesis, que según el propio recurrente, "permite el acceso a la pensión de jubilación en aquellos supuestos de carencia específica si se ha mantenido la expectativa de trabajo con el pase a situación de desempleo, incluso en aquéllos supuestos de no mantenimiento de la inscripción en la oficina de empleo". Y viene a continuación a explicar adecuadamente la indicada doctrina, aún cuando parte de un claro error de base, cual es considerar así, llanamente, que la actora no reúne el periodo de carencia específica debatido por causas ajenas a su voluntad, al encontrarse en situación de desempleo...

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