STSJ Extremadura , 18 de Octubre de 2002

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2002:2272
Número de Recurso454/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 1 (C/ NIDOS 18 CACERES)

NIG: 10037 4 0100481 /2002, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 454 /2002 Materia: OTROS DCHOS. LABORALES Recurrente/s: CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 1 de CACERES DEMANDA 278 /2002 Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N°507 En el Recurso de suplicación, interpuesto por el Letrado de la Comunidad., en representación de LA JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA), contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz, de fecha 17 de junio de 2.002, en autos seguidos a instancia de Dª. Marí Juana , contra referida recurrente y el COLEGIO SANTO ÁNGEL, sobre contrato de trabajo, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado- Presidente D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de abril de 2.002, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

La actora Marí Juana viene prestando sus servicios profesionales como Profesora desde Octubre de 1.973 hasta su jubilación el 4-7-01, para la entidad demandada Colegio Santo Ángel de Mérida, centro educativo sostenido con fondos públicos en virtud de un concreto con la administración, actualmente con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, percibiendo una retribución última de 1.772,34 Euros mensuales.- SEGUNDO.- En el IV Convenido Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos BOE de 17-10-00) se fijó una paga para los trabajadores que cumplieran 25 años de antigüedad en la empresa, cuyo importe ascenderá a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, paga que sustituyó a la anterior de jubilación reconocida en el Convenio precedente.-TERCERO Precedido del correspondiente acto de conciliación en el UMAC, la actoras presentó demanda ante el Juzgado en reclamación de dicha paga en cuantía de 7.595,74 Euros, demanda que dirigió también, agotada la vía administrativa previa contra la administración Autonómica al haber sido transferidas a la misma las competencias en materia educativa.- CUARTO.- El Convenio Colectivo de referencia que se da por reproducido, tiene una vigencia hasta el 31-12-03".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo del recurso amparado en la expresión "fundamentos de derecho" -, lo articula la parte recurrente con apoyo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para terminar suplicando a la Sala se revoque la sentencia de instancia en el siguiente sentido:

"1°.- Se retrotraigan las actuaciones al momento de pronunciarse el Juzgador sobre las excepciones expuestas por esta representación.

"2°.- Se retrotraigan las actuaciones al momento en el que el juzgador exprese los motivos por los que considera que no se ha acreditado fehacientemente la superación de los límites presupuestarios. O mejor aún por la Sala a la que nos dirigimos y en atención a la prueba obrante en autos, en nuestro recurso, y a su comparación con los Anexos de la Ley de Presupuestos aplicable y a la Orden de Conciertos, las cuales simplemente aportamos a efectos ilustrativos, al ser públicos por haberse publicado en el B.O.E. y D.O.E respectivamente, declare el error en que ha incurrido el juzgador al apreciar la prueba, y en este sentido declare que efectivamente los limites presupuestarios se han sobrepasado, liberando en consecuencia a mi representada de toda responsabilidad en la presente litis, correspondiendo el pago en todo caso al Colegio codemandado, que es quien en definitiva tiene la condición de empresario y empleador de la hoy actora".

Como se observa en el punto 1° y primer párrafo el punto 2°, la parte recurrente solicita nulidad de actuaciones de la sentencia de instancia que debió ser encauzada por la vía del apartado a) del citado artículo 191. Ahora bien, en el punto 1º del motivo, en consecuencia con el punto 1º del suplico del escrito de formulación del recurso, antes transcrito, se alega que "el juzgador no se ha pronunciado sobre las dos excepciones alegadas por esta representación, falta de acción y falta de legitimación pasiva". Y nada más lejos de la realidad: a) sobre la falta de acción acertada o erróneamente la resolución impugnada razona al final de su fundamento jurídico primero: " Aunque en principio dicha obligación no es exigible de inmediato sino que está sujeta a un plazo o término de vigencia del propio Convenio, la actora sí tiene acción para reclamarla, según se previene en el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Tercera del mismo al haber extinguido,...

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