STSJ País Vasco , 17 de Octubre de 2003

PonenteMARGARITA DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2003:4008
Número de Recurso1159/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1159/98 DE ORDINARIO SENTENCIA NUMERO 904/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. FEDERICO ANDRES LOPEZ DE LA RIVA CARRASCO DÑA. MARGARITA DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a diecisiete de octubre de dos mil tres.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1159/98 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 30 de julio de 1997 frente al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, en concepto de responsabilidad patrimonial, por el fallecimiento de D. Francisco , hijo de los reclamantes, el 9 de octubre de 1996, por causa del virus VIH-SIDA, contagiado en actuaciones terapéuticas del sistema sanitario público.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Lina Y ESPOSO D. Bernardo ,representado por el/la Procurador XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el/la Letrado D. JUAN PABLO ETXEBARRIA MADARIAGA.

Como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el/la Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el/la Iltmo/a. Sr./Sra. D./Dña. MARGARITA DIAZ PEREZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de Marzo de 1998 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador D. XABIER NUÑEZ IRUETA actuando en nombre y representación de DÑA. Lina Y ESPOSO D. Bernardo , interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 30 de julio de 1997 frente al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, en concepto de responsabilidad patrimonial, por el fallecimiento de D. Francisco , hijo de los reclamantes, el 9 de octubre de 1996, por causa del virus VIH-SIDA, contagiado en actuaciones terapéuticas del sistema sanitario público; quedando registrado dicho recurso con el número 1159/98.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 30.000.000 pts.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estime el presente recurso, declarando no ser conforme a derecho la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante Osakidetza en concepto de responsabilidad patrimonial, declarando el derecho a la reparación a mis representados y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a indemnizar a los demandantes en la cantidad alzada y conjunta de 30.000.000 de pesetas y, subsidiariamente, en la cuantía que el prudente arbitrio y discreción de la Sala tenga a bien establecer, con imposiciòn de costas.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que desestime integramente las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las que constan en autos.

QUINTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por resolución de fecha 13/10/03 se señaló el pasado día 15/10/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEPTIMO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada el 30 de julio de 1997 frente al Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, en concepto de responsabilidad patrimonial, por el fallecimiento de D. Francisco , hijo de los reclamantes, el 9 de octubre de 1996, por causa del virus VIH-SIDA, contagiado en actuaciones terapéuticas del sistema sanitario público.

SEGUNDO

Xabier Nuñez Irueta, Procurador de los Tribunales y de Dñª Lina y D. Bernardo , interesa en el suplico de la demanda que, con estimación del recurso, se declare no ser conforme a derecho la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación formulada ante Osakidetza en concepto de responsabilidad patrimonial, declarando el derecho a la reparación de los recurrentes y condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a indemnizar a los demandantes en la cantidad alzada y conjunta de treinta millones de pesetas, y subsidiariamente, en la cuantía que el prudente arbitrio y discreción de la Sala tenga a bien establecer, con imposición de costas.

En cuanto a los hechos base de su acción da por reproducidos los recogidos pormenorizadamente en el escrito de reclamación en vía administrativa, entresacando a modo de resumen los siguientes:

-el documento nº1, informe de alta del Hospital de Cruces, fecha 17-11-90. relativo a D. Francisco , entonces de 16 años de edad, en el epígrafe "Antecedentes Personales" reza: "Hemofilia tipo A, diagnosticada al nacimiento en tratamiento con Factor VIII comercial, Infección VIH conocida desde 1985...".

-El documento nº 4 del mismo Centro, fecha 16-3-91, reitera el diagnóstico de "Infección VIH con patrón de progesión viral".

-El documento nº 5 del mismo Centro, fecha 11-6-91, reitera en los Antecedentes "...Infección VIH desde 1985 y controlado desde noviembre del 90" y en el Diagnóstico "Infección VIH, estadio IV C2".

-El documento nº 6, informe de Hematología del mismo Centro del 26-3-91, reitera "...tratado durante toda la vida con concentrado de F.VIII comercial".

-La Hoja de Urgencias del mismo Centro, documento nº 7 del 31-05-91, expresa también en A.P. (antecedentes personales) "VIH + conocido desde hace seis años".

-El informe de alta del 10-4-92, documento nº 9, en coincidencia, "Infección VIH desde 1985...". Hasta aquí documentos todos de la Administración demandada.

-El informe del Hospital de la Paz del 15-7-93, documento nº 10, refiere que "...ha sido tratado ...con concentrados plasmáticos de factor VIII de origen humano, elaborado por distintas tecnologías y manofacturaciones, antes de octubre de 1985. Como posible complicación de esta terapia ha sido infectado por el Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH)".

-El informe del mismo Centro del 29-7-96, documento nº 11, en igual sentido al anterior y más concluyente: debido a las transfusiones de estos hemoderivados ha sido infectado por el VIH, Grupo IV-C-2 según normas C.D.D. -Finalmente el hijo de los recurrentes fallece el 9-10-96, documento 12, segunda hoja.

-Con fecha 30-9-93 se había concedido al Sr. Francisco la ayuda prevista en el R. Dto. L. 9/1993, de 28 de mayo, que, como comienza la resolución, concedía ayudas a los afectados por el VIH "como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público" (documento nº 13).

-Por último, informe del Hospital de Cruces de la Dra. Silvia , de fecha 23-12-97 -doc. 1 expte- reitera el tratamiento permanente con concentrados F. VIII comercial y la detección de VIH positivo en 1985; Dictamen Médico de 11-07-94 de la Unidad de valoración Médica de Incapacidades, documento nº 17, que refleja de nuevo el diagnóstico "Hemofilia A grave, SIDA, IV C2 inf. VIH desde 85..." y la O.F. nº 3609/1992, de 25 de febrero, reconociendo la condición de minusválido de Francisco por las mismas enfermedades, documento nº 18.

De ese resumen no cabe duda de que D. Francisco fue contagiado de la enfermedad mortal del VIH-SIDA por actuaciones del sistema sanitario público, hecho cierto que no podrá ser negado por la Administración demandada, cuando la propia Administración, estatal, le incluyó en el plan de ayudas para estos casos. Y dicha enfermedad fue la causa de su fallecimiento.

Se reclaman los daños morales inferidos a los padres de D. Francisco por las circunstancias referidas, principalmente a su madre, quien no vivió su propia vida, sino la tragedia de la vida de su hijo enfermo, hasta el momento mismo de su muerte, hasta el punto de necesitar ayuda psicológica para intentar superarlo. (doc. 14 expte).

En el apartado "Fundamentos de derecho" en cuanto al fondo, sostiene, con cita de los artículos 1902 Cc, 106.2 CE y 139.1 y siguientes L 30/1992, que concurren los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración:

  1. la acción u omisión de la Administración radica en el hecho del contagio del VIH-SIDA al fallecido, hijo de los recurrentes, en y por el sistema sanitario: amén de los documentos médicos obrantes en el expediente, a efectos probatorios baste considerar que el contagiado, luego fallecido, fue objeto de las ayudas del RDL 9/1993, de 28 de mayo, y si sabemos que el hijo fue objeto de esas ayudas, la conclusión es que efectivamente fue contaminado con el VIH por el sistema sanitario público.

    Ese contagio genera responsabilidad patrimonial de la Administración, siguiendo la teoría de la responsabilidad objetiva, sentencia del TSJ, Sala Social, Castilla-La Mancha, de 9 de junio de 1997, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999 y 28 de diciembre de 1998, que estiman esa responsabilidad en igual caso de contagio de SIDA por transfusión sanguínea y con independencia e indiferencia de que la regulación controladora no fuera sino hasta 1985.

  2. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado viene determinada por el hecho del fallecimiento del hijo; se trata de...

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