STSJ Extremadura , 10 de Julio de 2002

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2002:1730
Número de Recurso297/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 297/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a diez de julio de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 366 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Fernando Nevado Blanco, en representación de Dª. María Angeles , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, de fecha 5 de septiembre de 2.001, en autos seguidos a instancia de la misma recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- La beneficiaria solicitó en fecha 31 de Diciembre de 1.998 de la demandada que se le practicara intervención quirúrgica de reducción mamaria por hipertrofia, que le fue denegada por resolución de 23 de febrero de 2.000 por considerar que "no es financiable con cargo a la Seguridad Social o Fondos Estatales destinados a la Asistencia sanitaria de cirugía estética que no guarde relación con accidente, enfermedad o malformación congénita". 2°.- Que la demandante, acudió a la medicina privada donde se le practicó la referida intervención en fecha 4 de Septiembre de 2.000 con un coste de 845.150 ptas. 3°.- Que en fecha 5 de Diciembre de 2.000 reclamó el citado importe de la Gestora que se le desestimó por resolución de 23 de Abril de 2.001, aclarada por resolución de 2 de Agosto de 2.001. 4°.- La actora en fecha de 12 de Abril de 1.999 presentaba "dorsolumbalgia cronificada, con incremento de la intensidad en los últimos meses, presentando actualmente y según estudio radiolográfico de marzo de los corrientes: escoliosis dorso lumbar, rectificación de la cifosis dorsal y de la lordosis lumbar. Todo ello achacable al excesivo peso de las mamas". Además "coincidiendo con el desarrollo mamario ha sido presentando un cambio en la personalidad con alteraciones en el comportamiento y en el carácter".

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en solicitud de reintegro de gastos ocasionados por la asistencia sanitaria recibida en centro ajeno a la Seguridad Social y en un primer motivo pretende reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan causado indefensión, pretensión que no puede prosperar porque, en primer lugar, no se cita en el motivo norma procesal alguna que se estime infringida, aludiéndose sólo al artículo 24 de la Constitución, precepto que no es norma de procedimiento ni contiene regulación concreta alguna sobre la admisión de las pruebas en el proceso laboral, que es de lo que aquí se trata, pues la recurrente se queja contra la denegación de una prueba testifical propuesta. Pero es que, además, en segundo lugar, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene declarando, según puede verse en la Sentencia de 10 de noviembre de 1.998, que "para el remedio extraordinario de una nulidad de actuaciones, se requieren como requisitos, no sólo que exista quebrantamiento de las normas procesales y que tal quebrantamiento hubiese producido indefensión para la parte, sino también que se haya formulado oportuna protesta"; así lo han señalado también los Tribunales Superiores de Justicia, como el de Galicia en sentencia de 13 de abril de 1.999, el de Cataluña en la de 26 de...

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