STSJ País Vasco , 26 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA BEGOÑA ORUE BASCONES
ECLIES:TSJPV:2003:3661
Número de Recurso3044/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3044/98 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 851/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES MAGISTRADOS:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ Dª. BEGOÑA ORUE BASCONES Siendo Ponente D. BEGOÑA ORUE BASCONES.

En la Villa de BILBAO, a veintiseis de Septiembre de dos mil tres.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 3044/98 y seguido por el procedimiento especial de PERSONAL, en el que se impugna: ACUERDO DE 28-5-98 DE OSAKIDETZA DESESTIMATORIO DEL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION 90/1998 DE 22 DE ENERO.

Son partes en dicho recurso: como recurrente COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE BIZKAIA, representado por la Procuradora LUJAN VELASCO GOYENECHEA y dirigido por el Letrado IGNACIO SANTAOLALLA BARBIER.

como demandada SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA , representado por el/la Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por la Letrado BEATRIZ GUELBENZU.

Ha sido Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. BEGOÑA ORUE BASCONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10-07-98 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. LUJAN VELASCO GOYENECHEA actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS DE VIZCAYA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra ACUERDO DE 28-5-98 DE OSAKIDETZA

DESESTIMATORIO DEL RECURSO ORDINARIO INTERPUESTO CONTRA RESOLUCION 90/1998 DE 22 DE ENERO; quedando registrado dicho recurso con el número 3044/98.

La cuantía del presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se revoque y anule tanto la Resolución 90/1988, de 22 de Enero dictada por el Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso de personal estatutario en la categoría de Biólogo del grupo profesional de Facultativo Técnico con destino en las organizaciones de Servicios Sanitarios que se determinan, como el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud de fecha 28 de Junio de 1999, que confirma la anterior Resolución.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 19/09/03 se señaló el pasado día 25/09/03 para la votación y fallo del presente recurso SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna, a través del presente recurso contencioso-administrativo, el Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud adoptado en su reunión de 28 de Mayo de 1998 por virtud del cual se resuelve desestimar íntegramente los recurso ordinarios interpuestos frente a la resolución 90/1998, de 22 de Enero, del Director General de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario en la categoría de Biólogo del grupo profesional de Facultativos Técnicos con destino en las Organizaciones de Servicios Sanitarios.

El Colegio Oficial recurrente ejercita pretensión anulatoria en relación con la resolución 90/1998, de 22 de Enero, así como respecto al Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza de 28 de Junio de 1999 que confirma el anterior, pretensión que, en esencia, sustenta en los siguientes motivos de impugnación: a) La resolución 90/1998 convoca plazas para la categoría de Biólogo del grupo profesional de Facultativos Técnicos por lo que únicamente pueden presentarse aquellos biólogos que, además de ser licenciados, tengan la certificación oficial del Ministerio de Sanidad de haber realizado la formación en la especialidad de Análisis Clínicos por lo que, según se esgrime, en los requisitos exigidos a los aspirantes en la base 3.2.b), además de poseer el título de licenciado en Ciencias Biológicas exigido, tendría que haberse requerido el B.I.R., o si de lo que se trataba era de convocar plazas a las que puedan optar los biólogos sin la certificación correspondiente del Ministerio de Sanidad, tendrían que haber sido convocadas dentro del grupo profesional de Técnicos Superiores en tanto que, de no hacerse así, puede suponer una clara violación del principio de igualdad de oportunidades, ya que para optar a una determinada categoría profesional se les exige la superación de un examen nacional previo de selección (M.I.R., F.I.R. o B.I.R.) 4 ó

5 años de estudios a los Médicos, Farmacéuticos y Químicos a diferencia de los Biólogos que pueden acceder, según la resolución que se impugna, a puestos de Facultativos Técnicos con sólo la licenciatura en Biología; b) La citada convocatoria infringe asimismo el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el artículo 14 C.E., toda vez que el programa de dicha convocatoria está contemplado íntegramente en la especialidad de Análisis Clínicos, siendo así que el acceso a la misma únicamente es para los biólogos, lo que imposibilita el acceso a los médicos y farmaceúticos especialistas en Análisis Clínicos; c) Vuelve a infringirse el principio de igualdad a que se refiere el artículo 14 C.E. al discriminar a los médicos y farmacéuticos especialistas en favor de los biólogos, al determinar dicha resolución un baremo de puntuación diferente a las señaladas para esas especialidades en la Resolución 3218/97, de 23 de Diciembre, publicado en el B.O.Pais Vasco de 23 de Enero de 1998, que al igual que en esta Resolución se convocaban plazas del grupo profesional de Facultativos Médicos y Técnicos.

Así, se aduce a título indicativo que, mientras que en esta Resolución al Catedrático de Universidad se le concede un baremo de 1,5 puntos y al Profesor de Universidad 0,85; en la Resolución para Médicos y Farmacéuticos Especialistas se les concedía tan sólo 1,20 para los Catedráticos y 0,60 para los Profesores de Universidad.

La defensa de la Administración demandada se opone a los motivos y pretensiones deducidos de contrario, solicitando la desestimación del recurso. Alega, con carácter previo, causa de inadmisibilidad por falta de legitimación "ad processum" al amparo de lo dispuesto en los artículos 82 b), 32 y 28.1.b) de la L.J. al no haberse acreditado la existencia de un acuerdo corporativo previo a la iniciación de este procedimiento.

En lo afectante a la cuestión de fondo, se alega por la defensa de la Administración, en síntesis, que:

  1. El primer motivo del recurso no puede properar al ser la titulación exigida en la base 3.2 de la convocatoria la adecuada para la categoría de biólogos, siendo mera invención del recurrente el que, además del título de licenciado en biólogicas, se exige la certificación oficial del Ministerio de Sanidad de haber realizado la formación en la especialidad de Análisis Clínicos; b) Tampoco puede estimarse el alegato de que, al estarse convocando plazas del Grupo Falcultativo Médico y Técnicos, se debería exigir una especialidad, a diferencia del grupo Técnico...

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