STSJ Extremadura , 5 de Julio de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:1708
Número de Recurso322/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 322/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a cinco de julio de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°356 En el Recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dª. Lourdes Lospitao Muñoz, en representación de Dª. Araceli y D. Jesus Miguel , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Badajoz, de fecha 20 de marzo de 2.002, en autos seguidos a instancia de los mismos recurrentes, contra Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP, representada por el Letrado D. José Antonio de la Fuente Madueño, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Imprenta TREJO S.A., sobre seguridad Social, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de octubre de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- Don Jesus Miguel , prestó sus servicios para la empresa "Imprenta Trejo, S.A.", con la categoría de obrero desde el día 11 de febrero de 1.981 hasta el día de su fallecimiento, 5 de marzo de 2.001. 2°.- El día 5 de marzo de 2.001, don Jesus Miguel salió de su domicilio, sito en Don Benito, calle DIRECCION000 NUM000 , se dirigió andando, como era habitual, a su centro de trabajo ubicado en la misma localidad donde debía incorporarse a las 16:30 horas, cuando caminaba por su trayecto habitual, se cayó al suelo, sobreviniéndole una parada cardio-respiratoria. 3°.- Tras una llamada el 5-3-01 fue atendido por los servicios del 061, quienes a su llegada lo encontraron con parada cardio- respiratoria. El informe médico de urgencias del Hospital Don Benito-Villanueva, certifica la muerte como súbita. Realizada la autopsia, el forense determina como causa de la muerte infarto agudo de miocardio. 4°.- Por resolución de fecha 29-5-01 de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social se le reconoció a la actora la prestación de viudedad derivada de enfermedad común. Asimismo, por resolución de 7-6-01 se le reconoció al codemandante la prestación de orfandad derivada de enfermedad común. 5°.- En fecha 13 de julio de 2.001 ambos actores presentaron reclamación previa, por considerar que las contingencias de sus respectivas prestaciones de viudedad y orfandad eran las de accidente laboral, que fueron desestimadas por resoluciones de fecha 20 de julio de 2.001.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: En un único motivo de recurso, la vencida en la instancia viene a discrepar de la solución dada al litigio por el Magistrado a quo, y con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia como infringidos por aquélla los artículos 115.1, 2 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social. Y persigue de forma razonada pero infructuosa se declare, dado lo inatacado del relato histórico, la muerte sobrevenida "in itínere" al trabajador como consecuencia de un infarto agudo de miocardio, como accidente de trabajo, pretensión que razona en doble faceta referida a la consideración de tal del infarto...

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