STSJ País Vasco , 18 de Septiembre de 2003

PonenteJESUS PABLO SESMA DE LUIS
ECLIES:TSJPV:2003:3524
Número de Recurso1708/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.708/03 N.I.G. 48.04.4-02/001034 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 18 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Humberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

1 de Vizcaya, de fecha veintiséis de Marzo de dos mil tres, dictada en proceso sobre RECLAMACION DE CANTIDAD (CNT), y entablado por OSAKIDETZA frente a Humberto , Aurelio , Carlos Manuel y Jon . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.-) Don Humberto , con DNI nº NUM000 , ha prestado servicios como celador de almacén en el Hospital de Galdakao, con plaza en propiedad y nombramiento estatutario.

Que habiendo interpuesto demanda en materia de cantidad recayó sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, autos 570/93 de 20.07.1994, en la que estimando la pretensión del demandado reconoció diferencias económicas en función de la categoría asignada y las labores realizadas para que se le abonasen los conceptos retributivos 3786 de celador encargado de turno y almacén y no el 3793 que tenía asignado según el acuerdo regulador 1992/1996. Dicha resolución judicial devino firme por cuanto mediante sentencia de 29.12.1995 el T.S.J.P.V. inadmitió recurso de suplicación interpuesto por Osakidetza. En cumplimiento de la misma se comenzó a retribuir a través del complemento personal FE 665, cuya ejecución judicial se mantiene aún hoy en día para los autos habidos el 24.07.2002 u el 13.01.2003, que se encuentran en vías de impugnación en recurso de suplicación, nuevamente por Osakidetza, en lo concerniente al cumplimiento y abono de aquellas diferencias retributivas, como si fueran encargados de turno cuando su categoría profesional es la de celadores de almacén.

2º.-) El resto de trabajadores inicialmente demandados, salvo el Sr. Humberto , iniciaron una nueva reclamación de categoría profesional de celador de turno y almacén, recayendo sentencia del Juzgado de lo Social nº 5, autos 184/97, de 30.07.98, que estimó íntegramente su categoría profesional y los efectos retributivos declarándolos como celadores encargados de turno y almacén en el concepto 3786 y no el correspondiente al 3793. Recurrida en suplicación se dictó sentencia por el T.S.J.P.V. el 16.02.99, que la confirmó e interpuesto Recurso de casación de unificación de doctrina del T.S. en sentencia del 3.04.2000, procedió a estimar el mismo, recordando su doctrina previa, sentencia del T.S. de 13.09.99, declarando que la categoría reconocida es la de celador de almacén y que no existen las diferencias y abonos retributivos expuestos.

3º.-) Igualmente, en función del acuerdo regulador de 1998, acuerdo regulador de condiciones de trabajo de personal de Osakidetza de 1998, ya se identifica que la categoría profesional de los celadores de almacén son equivalentes a los celadores polivalentes, sin modificar el nivel retributivo (en igual sentido que realizó la propia sentencia del T.S. citada en el hecho previo), de lo que deduce la demandante que al menos desde el año 98 existe un pago indebido de dicho complemento o concepto retributivo.

4º.-) La demandante peticiona en consonancia a lo que entiende como indebido pago de un complemento personal, que desde el hecho 98 no le corresponde, la cantidad total de 6956,47 euros (1.157.459 ptas.) que se corresponden con los abonos de dicho complemento en el periodo de Enero del 98 a Diciembre del 2000, sin perjuicio de que en las nóminas del demandado el abono se empezó a realizar a partir de Julio del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR