STSJ País Vasco , 15 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2003:3430
Número de Recurso146/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO DE APELACIÓN Nº 146/03 DE APELACIÓN.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 648/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En la Villa de BILBAO, a quince de septiembre de dos mil tres.

La sección número 2 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el siete de Enero de dos mil tres por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 (Bilbao) de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 492/99.

Son parte:

- APELANTE: Carlos Manuel , representado por el Procurador XABIER NUÑEZ IRUETA y dirigido por el Letrado SR. ESTEBAN RODRIGUEZ.

- APELADO: AYUNTAMIENTO DE MUNGIA.AREA DE URBANISMO, representado por el Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado SR. GOITISOLO GARCIA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 2 de BILBAO se dictó el siete de Enero de dos mil tres sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo número 492/99 promovido por Carlos Manuel contra Resolución de 2 de junio de 1.999, dictada por el Concejal delegado del Area de Urbanismo del Ayuntamiento de Mungia, que desestima la petición que había formulado el recurrente para que se dejara sin efecto la condición impuesta en la lice ncia de obras concedida para la construcción de una vivienda unifamiliar en el Barrio de Billela, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE MUNGIA.AREA DE URBANISMO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Carlos Manuel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia por la que:

  1. - Estime el presente recurso de apelación.

  2. - Anule y deje sin efecto ni valor alguno la sentencia apelada que fue la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Bilbao el 7 de enero de 2003 que declaraba inadmisible el recurso 492/99.

  3. - Estime, en su lugar, el expresado recurso contencioso administrativo, dictando una sentencia en los términos interesados.

  4. - Condene a la parte demandada y apelada a estar y pasar por las precedentes declaraciones y al pago de las costas del recurso.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, formalizando oposición la parte apelada suplicando se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada en todos sus términos.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó

Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9 de septiembre de 2003, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Carlos Manuel interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº2 de Bilbao de fecha 7 de enero de 2003, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por él interpuesto contra la desestimación presunta del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 2 de junio de 1999 del Concejal Delegado del Área de Urbanismo del Ayuntamiento de Mungia, por la que se desestima la petición efectuada el 26 de enero de 1999 de que se dejara sin efecto la condición por la que se le exigía la eliminación de la vivienda actual con carácter previo a la licencia de primera utilización de la nueva, que le había sido impuesta en la licencia de obras de 6 de noviembre de 1996, modificada el 16 de enero de 1997.

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 69-c) y 28 LJCA por dirigirse el recurso contra un acto confirmatorio de otro anterior definitivo y firme, al estimar que la resolución impugnada de 2 de junio de 1999 que denegaba la petición del recurrente de dejar sin efecto la obligación del punto 1.1 de las condiciones de la licencia de obras concedida mediante Decreto de la Alcaldía de 6 de noviembre de 1996...es una materialización de aquello que se había acordado en la resolución de 16 de enero de 1997, notificada al recurrente el 21 de enero de 1997...que establecía que terminada la obra y previamente a la concesión del permiso de primera utilización se procederá a derribar y desescombrar el edificio actual y contra el cual no se había interpuesto recurso alguno...convirtiéndose por tanto en definitivo y firme...

El apelante se alza contra la sentencia alegando que no concurre la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia que, siendo de apreciación restrictiva, requiere la completa identidad entre el acto impugnado y el que se reputa reproducido o confirmado, de suerte que ambos se refieran a las mismas personas, respondan a idénticas pretensiones y se fundamenten en hechos y razones jurídicas iguales, lo que a su entender no concurre en el caso de autos, ya que no existe identidad de las pretensiones de las que derivan los actos que se comparan, ni son iguales sus contenidos, ni responden a hechos y fundamentos jurídicos semejantes. Aduce que en el supuesto de licencias urbanísticas que suponen la autorización a un particular para que ejercite un derecho preexistente, no es posible la invocación del acto anterior consentido en tanto permanezca vivo y ejercitable el derecho material. De otro lado añade que la falta de alegación por parte del Ayuntamiento de esta causa de inadmisibilidad en vía administrativa entrando a resolver el fondo de la cuestión planteada ofreciendo contra dicha resolución el recurso jurisdiccional impide invocar dicha causa en sede jurisdiccional. Finalmente alega que la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la condición de derribar previamente la vivienda preexistente, determina su nulidad e inexigibilidad.

El apelante concluye así que no concurre la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia de instancia, interesando de la Sala un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada en la instancia conforme manda el art.85.10 LJCA, reiterando al efecto las alegaciones de la demanda y señalando que el Ayuntamiento se limitó a oponerse a la misma por razones formales invocando la inadmisibilidad del recurso, dado que el propio informe de su asesoría jurídica era totalmente favorable a la pretensión deducida. En esencia concluye que el mantenimiento de la vivienda existente en la parcela del actor es perfectamente compatible con la nueva construcción a la luz del planeamiento vigente y aplicable.

El Ayuntamiento de Mungia se opuso al recurso defendiendo la conformidad a derecho de la sentencia apelada, al ser el acto recurrido meramente confirmatorio de otro anterior (licencia de 6 de noviembre de 1996, modificada el 16 de enero de 1997) consentido y firme.

SEGUNDO

En orden a una correcta comprensión de la cuestión planteada se hace inexcusable sentar brevemente los antecedentes que precedieron a la resolución que es objeto del presente recurso.

Son los siguientes:

  1. El 11 de septiembre de 1995 el apelante solicitó del Ayuntamiento autorización para el traslado de su caserío, denominado DIRECCION000 , a otro lugar dentro de la misma parcela al considerarlo afectado por la zona de influencia de la carretera.

  2. Por Decreto de la Alcaldía de 27 de septiembre de 1995 se le deniega la solicitud por...

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