STSJ País Vasco , 11 de Septiembre de 2003

PonenteJOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
ECLIES:TSJPV:2003:3383
Número de Recurso2246/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2246/00 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 640/03 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DON ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En BILBAO, a once de septiembre de dos mil tres.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2246/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: la Orden Foral 756/2000, 7 de septiembre de la Diputación Foral de Alava, desestimatoria del recurso interpuesto contra la Orden Foral 550/2000, 30 de junio por la que se denegaba la aprobación definitiva del Plan Especial de la Cantera de Araba en Viloria.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: OFITAS DEL NORTE S.A. -NORFESA-, representado por el Procurador GERMAN ORS SIMON y dirigido por el Letrado SR. DIAZ DE ACEBEDO ALBERDI.

- DEMANDADA: DIPUTACION FORAL DE ALAVA, representado por el Procurador JOSE ANTONIO PEREZ GUERRA y dirigido por el Letrado Sr. ORMAZABAL.

- OTRO DEMANDADO: GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de noviembre de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de NORFESA, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden Foral 756/2000, 7 de septiembre de la Diputación Foral de Alava, desestimatoria del recurso interpuesto contra la Orden Foral 550/2000, 30 de junio por la que se denegaba la aprobación definitiva del Plan Especial de la Cantera de Araba en Viloria; quedando registrado dicho recurso con el número 2246/00.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando en todas sus partes el recurso, se acuerde la nulidad de la Orden de la Diputación Foral nº 756/2000 de 7 de septiembre del Diputado de Obras Públicas y Urbanismo de la Diputación Foral de Alava, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por Ofitas del Norte, Norfisa S.A. y la de la Orden Foral 550/2000 de 30 de junio, por la que se denegaba la aprobación definitiva del Plan Especial de la Cantera de Araba, declarando éste aprobado definitivamente, con expresa imposición de Costas a la parte demandada.

TERCERO

En los escritos de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare conforme y ajustado a derecho el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas al demandante por presentarse los condicionamiento señalados en el art. 139 de a LJ.

CUARTO

Por auto de 15 de octubre 2001 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 03/09/03 se señaló el pasado día 09/09/03 para la votación y fallo del presente recurso OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Germán Ors Simón en nombre representación de la mercantil OFITAS DEL NORTE, S.A. es objeto de impugnación la Orden Foral 756/2000, 7 de septiembre de la Diputación Foral de Alava, desestimatoria del recurso interpuesto contra la Orden Foral 550/2000, 30 de junio por la que se denegaba la aprobación definitiva del Plan Especial de la Cantera de Araba en Viloria.

La recurrente ejercita la pretensión anulatoria interesando de la sala la anulación de las ordenes forales objeto del presente recurso, así como un pronunciamiento por el que se declare e el Plan Especial de la Cantera de Araba fue aprobado definitivamente por silencio administrativo.

El fundamento de tales pretensiones alega que el plan especial cuya aprobación deniegan las órdenes forales recurridas había quedado aprobado definitivamente por silencio administrativo. Argumenta al efecto que el artículo 8 de la Ley 17/1994, 30 de junio de medidas urgentes en materia de vivienda y de tramitación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanística, dispone que el plazo de aprobación definitiva de planes especiales que desarrollen el planeamiento general será de dos meses desde la entrada del expediente en el registro del órgano competente para su otorgamiento, transcurrido el cual se entenderá producida la aprobación por silencio administrativo, y teniendo en cuenta que el expediente tuvo entrada en la Diputación Foral de Alaba el 13 de diciembre de 1999, quedó aprobado por silencio administrativo el 14 de febrero del año 2000, y aunque se aplicara el plazo de seis meses previsto por el artículo 41 de la Ley del Suelo de 1976, tal plazo también habría pasado si nos atenemos a la fecha de notificación de la resolución al Ayuntamiento de Ribera Alta, ya que el plazo arranca el 13 de diciembre de 1999, se suspende el 30 de diciembre siguiente, y se reanuda el 11 de enero, venciendo el 24 de junio, siendo así que la resolución no se notificó hasta el 3 de julio de 2000.

Con carácter subsidiario la mercantil recurrente, partiendo de la existencia de una declaración de impacto ambiental favorable emitida el 28 de octubre de 1994 en relación con el proyecto de explotación de la cantera, alega que las órdenes forales recurridas son disconformes a derecho por los siguientes motivos:

  1. el informe de la Comisión de Ordenación del Territorio (COT) debe circunscribirse a comprobar la adecuación del planeamiento urbanístico a los instrumentos de ordenación del territorio previstos en la Ley 4/90, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio (LOT), siendo así que en el caso concreto informó sobre aspectos no relacionados con la adecuación del plan especial a los instrumentos de ordenación del territorio extralimitándose de su ámbito de competencia y de sus funciones con infracción del artículo 24 LOT; b)

infracción del artículo 82 de la Ley 30/1992 26 de noviembre, en la medida en que la petición de informes debe realizarse por el órgano a quien corresponde iniciar, instruir, o resolver el procedimiento pero en ningún caso está prevista la petición de informes por el órgano a quien precisamente se ha pedido informe; c) extralimitación competencial de las Direcciones de Aguas y Patrimonio Cultural y en los informes emitidos, ya que de un lado el plan especial no afecta al dominio público hidráulico, por lo que el informe evacuado por la Dirección de Aguas queda fuera de su ámbito competencial máxime teniendo en cuenta que el Organismo de Cuenca no había determinado conforme al artículo 54-3 de la Ley de Aguas y artículo 173 del Reglamento del Dominio público hidráulico un perímetro de protección del acuífero a fin de proteger las aguas subterráneas, y teniendo en cuenta que el avance del Plan Territorial Sectorial y de zonas húmedas de la CAPV no ha previsto 11 área de protección que quede afectada por el plan especial, y de otro lado el informe de la Dirección de Patrimonio Cultural en relación con el conjunto de las Salinas de Añana declarado bien cultural calificado con categoría de conjunto monumental por el Decreto 265/88, 17 de julio así como en relación con el Monasterio pinté San Juan de Acre no ha delimitado un ámbito de protección de tales bienes que quede afectado por el plan especial; d) tanto el informe de la Dirección de Aguas como el informe de la Dirección de Patrimonio carecen de fundamento bastante para denegar la aprobación del plan especial en la medida en que queda fuera del ámbito de protección del dominio público hidráulico y del patrimonio cultural que a tales órganos corresponde; e) las razones aducidas por las órdenes forales que son objeto del presente recurso, para denegar la aprobación definitiva del plan especial son todas de carácter medioambiental, por lo que no son competencia ante el Departamento de Obras Públicas y Urbanismo de la Diputación Foral de Álava máxime cuando el proyecto de explotación de la Cantera Araba se sometió al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental y obtuvo una declaración positiva de la Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco de fecha 28 de octubre de 1994; f) la denegación de la aprobación definitiva del plan especial pondera indebidamente los intereses en conflicto e imposibilita el cumplimiento de la previsión contenida en las Normas Subsidiarias de Ribera Alta, concretamente del artículo 148-1 en cuanto prevé la regulación urbanística de la posible explotación de los yacimientos de ofitas cuyo foco se emplaza en el Área ante el Monte de la Cruz, previendo su desarrollo a través de en la redacción de un plan especial; g) y alega finalmente la entidad recurrente que las órdenes recurridas incurren en el vicio de desviación de poder, ya que persiguen impedir la explotación del yacimiento de ofitas a pesar de estar previsto en las normas subsidiarias de Ribera Alta ignorando la declaración de impacto ambiental favorable mediante argumentos medioambientales extraños a la potestad urbanística que se ejerce.

La Diputación Foral de Alava se opuso al recurso alegando que no se produjo la aprobación...

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