STSJ Extremadura , 27 de Febrero de 2002

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2002:496
Número de Recurso37/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 37/2.002 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintisiete de febrero de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N° 100 En el Recurso de suplicación n° 37/2.002 interpuesto por el Letrado D. Juan José Flores Gómez, en representación de Dª. Natalia , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cáceres, de fecha 7 de noviembre de 2.001, en autos seguidos a instancia de la misma recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Letrado D. Fernando Sánchez Alia, sobre Despido, ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 2.001 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- La actora en el presente procedimiento Natalia , con DNI NUM000 venía prestando interinamente sus servicios profesionales para el INSALUD como médico de medicina general en funciones de Pediatra en el área sanitaria de Plasencia desde el día 2 de octubre de 2.000. fue nombrada para la sustitución del facultativo que se encontraba en comisión de servicios de conformidad con lo prevenido en el artículo 7.6 de la ley 30/99. La actora venia percibiendo las retribuciones que constan en las nóminas obrantes en autos, considerando el INSALUD que no se deben computar las percepciones por el concepto de atención continuada. Si este no se tiene en cuenta la retribución es de 440.002 ptas. en otro caso de 470.000 ptas., 2°.- Con fecha 21 de mayo de 2.001 se dicta resolución por el demandado acordando que desde el día 4 de junio de 2.001 quedaría extinguido el nombramiento eventual de sustitución que como facultativo en pediatría venía desempeñando en el EAP de Plasencia, en los términos que constan en la demanda que aquí se tiene pro reproducidos y ello por la adjudicación de la plaza a un pediatra. Desde el día 24 de mayo de 2.001 la actora está en IT por depresión. 3°.- La actora ha presentado demanda por despido contra la meritada decisión habiéndose evacuado el trámite legal con el resultado que consta. 4°.- La última no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que, sin entrar en el fondo de la cuestión planteada en la demanda, declara la inadecuación del procedimiento de despido, interpone recurso de suplicación la parte actora que en un primer motivo, denuncia la infracción de los artículos 80 y 103 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2.000, solicitando la anulación de actuaciones para que el Juzgado dicte nueva sentencia en la que resuelva el fondo de la cuestión planteada, petición que debe prosperar.

En efecto, el Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia aludida en la recurrida y en el recurso ha entendido que los ceses del personal estatutario al servicio de la Seguridad Social no pueden ser considerados como un despido ni llevan aparejadas sus mismas consecuencias si no son ajustados a Derecho, por lo que su impugnación no ha de seguirse por la modalidad procesal regulada en los artículos 103 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, en esa sentencia lo que se hace es anular la que no entró a enjuiciar el cese porque no se habían seguido los cauces de la referida modalidad procesal, pero en ninguna ocasión, al menos que esta Sala haya podido encontrar, el Alto Tribunal ha hecho lo contrario, es decir, que porque, impugnado un cese de personal estatutario, se haya seguido el cauce del despido, haya declarado incorrecta esa actuación de forma que impidiera entrar en el fondo y calificar el cese, ni haciéndolo él por primera vez ni confirmando alguna sentencia que lo hiciera....

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