STSJ Extremadura , 21 de Febrero de 2002

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2002:411
Número de Recurso52/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 52/2.003 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de febrero de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°109 En el Recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 29 de octubre de 2.002, en autos seguidos a instancia de Alvaro , Jose Francisco , Fernando , Jesús Manuel , Marcelino , Aurelio , Víctor , Everardo , Luis Pablo , representados por la Letrada Dª. Cristina López Iglesias y Rubén , representado por el Letrado D. Fernando Sánchez Alía, contra el indicado Recurrente, sobre Procedimiento Ordinario de contrato de trabajo, ha actuado como Ponente la Iltma. Srª. Dª. Alicia Cano Murillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de mayo de 2.002 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por los actores, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- La Sala de lo Social del TSJ de Extremadura en sentencia de fecha 28.5.1.998, revocando en parte la dictada por el Juzgado de igual clase N° 1 de esta ciudad en 4 de marzo de 1.998, declaró el derecho al reconocimiento de trienios a los demandantes en este procedimiento; Alvaro , Jose Francisco , Fernando , Jesús Manuel , Marcelino , Aurelio , Víctor , Everardo , Luis Pablo , Rubén ,; a razón de las cuantías que respectivamente se consignan para cada uno de ellos mensualmente, disponiendo que le fueran abonadas las correspondientes a la última anualidad. 2°.- Firme aquella sentencia, tras diversas actuaciones, en el periodo de ejecución, por el Ministerio demandado fueron satisfechas las cantidades objetos de condena hasta el 31.5.1.997. 3°.- Mediante escrito de los actores se solicitó del Juzgado con fecha 29.5.01 se requiriera al Ministerio demandado para que se les abonaran las cantidades correspondientes, por trienios devengados, desde el 1.6.97 hasta 31.12.99, a cuya petición se accedió por dicho Juzgado n° 1 en proveído de 30 de propio mes y años contra el que la Administración demandada interpuso recurso de reposición que fue desestimado en Auto de 23 de junio siguiente y contra el que se interpuso recurso de suplicación que fue resuelto en sentencia del propio TSJ. de Extremadura de fecha 15.11.01, por la que estimando el recurso interpuesto revoco el Auto recurrido, por estimarse que en aquella sentencia que se ejecutaba de 1.998 no se contenida pronunciamiento alguno de condena de futuro y por tanto la ejecución debía de circunscribirse solamente a la anualidad precedente a la reclamación previa, como así se dispuso en esta ultima sentencia. 4°.- En las demandas originarias acumuladas en este único procedimiento se insta procedimiento de condena por las cantidades respectivas correspondientes a trienios devengadas en el periodo de tiempo citado desde 1.6.97 a 31.12.99, pues a partir de la última fecha le han sido abonadas por la Junta de Extremadura a la que se transfirieron las competencias en materia de Educación no Universitaria por RD. 1801/99 de 26 de noviembre. 5°.- Con fecha 15.2.02 fueron presentadas las respectivas reclamaciones previas de todos y cada uno de los demandantes que no han obtenido contestación expresa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la resolución de instancia, que estima la demanda deducida por los actores y condena a la demandada al abono de las concretas cantidades que en ella se indican, en concepto de complemento de antigüedad devengado en el periodo que abarca desde el 1 de junio de 1997 al 31 de diciembre de 1999, desestimando la excepción de prescripción propuesta por la vencida, se alza ésta, disconforme con la misma, y, en un primer motivo de recurso, con adecuado amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado en lo que atañe al hecho tercero del mismo, a fin de que se adicione al indicado hecho lo que se hace constar en negrita: " TERCERO.- Mediante escritos de los actores se solicitó del Juzgado con fecha 29.5.01 en ejecución de la referida sentencia se requiriera al Ministerio demandado para que se les abonaran las cantidades correspondientes, por trienios devengados, desde el 1.6.97 hasta el 31.12.99, a cuya petición se accedió por dicho Juzgado núm. 1 en proveído de 30 del propio mes y años contra el que la Administración demandada interpuso recurso de reposición que fue desestimado en Auto de 23 de junio siguiente y contra el que interpuso recurso de suplicación que fue resuelto en sentencia del propio TSJ. de Extremadura de fecha 15-11-01, por la que estimando el recurso interpuesto revocó el auto recurrido, por estimarse que en aquella sentencia que se ejecutaba de 1.998 no se contenida pronunciamiento alguno de condena de futuro, daba lugar a la ejecución de más cantidades a cuyo pago no se obligaba al demandado y por tanto la ejecución debía circunscribirse solamente a la anualidad precedente a la reclamación previa, como a sí se dispuso en esta última sentencia".

Dicha pretensión ha de desestimarse, incluso por los propios razonamientos que emplea la recurrente para sustentar la pertinencia del motivo, al decir "Los cambios propuestos son pocos, ciertos, verificables en los autos y conocidos por la Sala a la que nos dirigimos. Con ello queremos poner de relieve que en pleito primitivo no se podía pedir, no se pedía, ni se resolvió sobre las cantidades que han sido reclamadas en el presente pleito". Y es que nada añade de nuevo las pretendidas adiciones, sino que lo que pretende el recurrente es remachar o reiterar lo que ya consta en el indicado hecho probado, pues en lo que se refiere a lo ejecución de...

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