STSJ País Vasco , 20 de Mayo de 2003

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2003:2438
Número de Recurso737/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 737/03 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 20 de mayo de 2.003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Presidenta en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por DON Evaristo contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº

5 de los de Vizcaya de fecha tres de Octubre de dos mil dos, dictada en proceso sobre SSO (Prestación de Jubilación), y entablado por DON Evaristo frente a INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

Con fecha 30-4-96 el actor D. Evaristo con DNI NUM000 , nacido el 9-4-36, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , que acreditaba 41 años de cotización, solicitó al INSS el reconocimiento de su pensión de jubilación, dictándose resolución de 16-5-96 por la que se declaraba el derecho a su percibo en cuantía del 60% de su BR de 268.373 ptas. 1.612,95 E, con efectos desde el 1-5-96.

Segundo

Con fecha 12 septiembre 97 el actor presentó escrito en solicitud de que se le concediera la prestación de jubilación incrementada en un 1% con efectos retroactivos al hecho causante, y ello en aplicación de la L. 24/97 de 15 de julio, dictándose resolución de 25 septiembre 97 desestimatoria de su petición al haber entrado en vigor la L. 24/97 de 15-7, el 5- 8-97, y no tener carácter retroactivo.

Tercero

Con fecha 18-2-02 el actor volvió a solicitar el incremento de su pensión, dictándose resolución de 1-3-02, desestimatoria de su petición.

Cuarto

Con fecha 11-4-02 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 23-4-02.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Evaristo contra INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda planteada por D. Evaristo solicitando que a su jubilación anticipada se le apliquen los porcentajes reductores en función de los años de cotización acreditados previstos en la Disposición Transitoria 3ª, apartado 1-regla 2ª, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En el primero de los motivos, formulado al amparo del art. 191 b) de la LPL, se admite el contenido dado al hecho probado primero pero se rechaza el concedido al segundo y al tercero diciendo que no solicitó la aplicación de la Ley 24/97 desde la fecha de la concesión de su jubilación al 01.05.96 sino desde que formuló la solicitud el día 18.02.02, por lo que no existe el problema de la retroactividad que dice la sentencia.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal (apartado b) del artículo 191 de la LPL) exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c)

que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación,...

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