STSJ País Vasco , 14 de Mayo de 2003

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2003:2386
Número de Recurso1704/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1704/00 DE ORDINARIO.LEY 98 SENTENCIA NUMERO 270/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ENRIQUE TORRES Y LOPEZ DE LACALLE MAGISTRADOS:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL En la Villa de BILBAO, a catorce de mayo de dos mil tres.

La Sección PRIMERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1704/00 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 22 de Junio de 2.000.

Son partes en dicho recurso: como recurrente D. Carlos Daniel , representado por el Procurador D. ABRAHAM FUENTE LAVIN y dirigido por el Letrado D. IÑAKI BRAVO EZENARRO.

Como demandada DIPUTACION FORAL DE GIPUZKOA, representado por la Procuradora Dª

BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS HERNANDEZ.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 14 de septiembre de 2000 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. ABRAHAM FUENTE LAVIN actuando en nombre y representación de D. Carlos Daniel , interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 22 de Junio de 2.000; quedando registrado dicho recurso con el número 1704/00.

La cuantía del presente recurso quedó fijada en 284.159.- pesetas.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando la pretensión ejercitada, anule la liquidación debiéndose de practicar nueva liquidación provisional, con abono de los intereses correspondientes.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la actora por ser ajustadas a derecho tanto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral como los actos administrativos de los que trae causa, con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar y con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

El procedimiento no se recibió a prueba por no solicitarlo las partes ni estimarlo necesario esta Sala.

QUINTO

Por resolución de fecha 05/05/03 se señaló el pasado día 13/05/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

II.-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se enjuician las pretensiones del recurrente respecto del Acuerdo del Tribunal Economico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 22 de Junio de 2.000, desestimatorio de la reclamación nº 877/1.998, seguida frente a Liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1.992.

En la muy esquemática demanda formulada se plantea la tesis de que la Escritura Pública de 4 de Abril de 1.991, denominada de rectificación y complementaria de otra anterior, ha de ser tomada como válida, al corresponderse a la efectiva ejecución de una obra, complementaria de la anterior, tal y como comprobaron inspectores de la Delegación Territorial de Comercio en Gipuzkoa del Gobierno Vasco a efectos de un préstamo financiado por razón de la misma, sin que la circunstancia de no haber sido inscrita en el Registro signifique más que solo se modificaba el valor de la obra. Siendo potestativa su inscripción, y negada en principio por el Registrador, lo ha sido posteriormente cuando se ha expuesto el problema fiscal que ocasionaba su ausencia. Se invoca el articulo 1.218 CC, pues otorgada Escritura Notarial de Declaración de Obra Nueva y Propiedad Horizontal el 24-10-90 en la Notaría de Zumarraga, la posterior de 4 de Abril de 1.991 no pretende desvirtuar la anterior. Se ha acreditado la realización de la obra y de no encontrarse conforme la Administración, existe el procedimiento de comprobación de valores del que no ha hecho uso. Se cita la S. del TSJ de Murcia de 29 de Marzo de 2.000.

La representación procesal de la Diputación Foral demandada se opone a la pretensión exponiendo que el recurrente efectuó declaración del IRPF del ejercicio de 1.992 no consignando incremento patrimonial alguno, girándose liquidación provisional por el Servicio de Gestión de Impuestos Directos al entender que había existido un incremento irregular de patrimonio, en base a que se otorgó Escritura de declaración de Obra Nueva y constitución del régimen de Propiedad Horizontal de 24 de Octubre de 1.990 de un inmueble sito en Urretxu que se valoraba en 48.000.000 pesetas, declarándose no adeudar cantidad alguna por materiales ni mano de obra. Luego, el 30 de Enero de 1.992 el recurrente vendió un local de la planta 1ª, con participación del 13 por 100 sobre el total, por 9.600.000 pesetas, deduciendo la Oficina Gestora que había existido dicho incremento. Ante el TEAF aportó la escritura de rectificación inscrita en el...

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